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III। La relevancia jurídica de la función consultiva de los Comités Hospitalarios de Bioética (CHB) y el rol del “consentimiento informado” ...

por Dra। Teodora Zamudio
En "Derecho a la salud। La experiencia argentina". Seminario de Bioética y Ciencias Médico-Biológicas. Organizado por BioDiv y Ministerio de Salud de Perú. Lima - Perú 16 al 18 de Noviembre de 1998
Cabe señalar la importancia de la función consultiva de los CHB [52] en materia de problemas, conflictos y dilemas éticos que surgen durante la práctica de la medicina hospitalaria [53]। Sus recomendaciones carecen de fuerza vinculante de acuerdo con el art. 4 de la ley 24.742; pero resultan fundamentales en la materia si responden a encuadres creativos para el manejo de situaciones bioéticas en este ámbito hospitalario [54], a punto tal que sus dictamenes pueden constituir “fuente de derecho” [55], especialmente de no estar legislada la cuestión de que se trate, o de estarlo, en alguna norma legal particular, en forma deficiente o anacrónica।
Por ello, corresponde ponderar a los dictamenes provenientes de CHB que, considerando al ordenamiento jurídico en su totalidad y no, tan sólo, a alguna norma legal supuestamente específica, dieron cabal consideración y respuesta biojurídica a situaciones que les fueron llevadas a consulta [56], temperamento que debe difundirse y fomentarse, al igual que, en casos biojurídicamente paradigmáticos -o ante determinados problemas prácticos (v।gr।, ausencia o desconocimiento de paradero o de la existencia de los representantes legales de un individuo jurídicamente incapaz y bioéticamente incompetente que debe ser internado e intervenido quirúrgicamente)-.
Los diversos Comités Hospitalarios de Bioética tienen una clara idea de sus funciones [57] y vienen trabajando encomiablemente en la materia [58]। En todo caso, si la ley 24।742 ha incurrido en una confusión sobre los Comités de clínica y los de investigación, pues las funciones e integración de uno y otro Comité son distintas [59], no se trata de una tendencia general, ni siquiera a nivel legislativo, pues, por ejemplo, la ley bonaerense 11.044, de “Investigación en Salud” (B.O. Bs. As., 25/1/91) contempla correctamente a los Comités de Ética de Investigación Clínica [60], y otro tanto hace la Disposición 969 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, sobre “Especialidades medicinales. Régimen aplicable a los estudios clínicos de tecnología médica” (B.O., 11/3/97), al regular a los Comité de Ética Independiente a sus efectos, salvando así, de cierta forma, el error obrante en la ley 24.742.
En cuanto al principio de autonomía-, acerca de cuya conceptualización bioética y su virtualidad jurídica [61] como un recaudo previo a cualquier tratamiento o intervención médica, comprensivo de dos exigencias básicas -debida información (pues no se puede tomar decisiones en la ignorancia) y libre adhesión- que se desdoblan conformando cuatro elementos -revelación (adecuada y veraz) de la información; comprensión de la información; consentimiento voluntario y capacidad (competencia) para consentir [62]- cabe considerarlo como "un acto jurídico efectuado dentro de un marco clínico" [63], es claro que este proceso comunicacional complejo y meditado [64] importa un adecuado proceso de toma de decisión, con la participación activa del principal interesado: el paciente65]। No es el “consentimiento contractual” de nuestro Código Civil [66] ni, menos aún, algún respaldo “legal” (prueba documental preconstituida, mediante la rúbrica de algún formulario impreso) ante eventuales procesos judiciales por mala praxis médica, lo que haría peligrar su esencial fundamento ético [67]।
Por todo lo cual no resulta correcto hacer mérito de la “autonomía” del paciente tan sólo desde el derecho civil, diciéndose, por ejemplo, que la “teoría” del consentimiento informado “atribuye al «asentimiento (del paciente) el valor del consentimiento», cuando en realidad no hay un verdadero acto de autodeterminación por parte del paciente, pues carece de la «libertad e intención» necesarias que el consentimiento implica” -esto último, dados los factores que lo restringen (falta de conocimientos médicos; su condición de enfermo; dependencia y sumisión con respecto al médico; desigualdad en la contratación, etc।)-, y así, diciéndose que el modelo prevaleciente de contratación de servicios médicos es el “contrato de adhesión individual”, opinar que se correría “el peligro de que bajo el «aparente» consentimiento del paciente (...) se legitime cualquier práctica médica, convirtiéndose en un mero formalismo, protector corporativo de la mala práctica médica” -obviamente, esto último “no cubre la responsabilidad profesional”- [68]। Ello así, es claro que -independientemente de la caracterización jurídica del contrato de servicios médicos y del posible empleo, perverso e ingenuo, de formularios preimpresos de “consentimiento firmado” (no “informado”, ni bioéticamente efectuado) destinados a “evadir” responsabilidades médicas-, es claro que la bioética tiene mucho que aportar al discurso jurídico “contractualista” a los fines de clarificar y de tratar, íntegra y exhaustivamente, estas cuestiones। Por lo demás, opiniones tales como la aquí citada, dados sus propios términos –al menoscabar la autodeterminación del paciente-, fomentan al “paternalismo” médico que, como se vio, el principio de autonomía (no la “autonomía de la voluntad”, en sentido jurídico-contractual) -y el consentimiento informado-, en sentido bioético, tiende a erradicar।
En cuanto al derecho a rechazar tratamientos [69], la experiencia argentina tiene un “primer precedente” que data de diciembre de 1986 [70], y la primera vez en que se admitió judicialmente tal derecho sobre la base de la autonomía y la dignidad humana lo fue acogiendo la negativa del paciente sobre la base de su autonomía de la voluntad (en sentido jurídico) se dictó en febrero de 1991 [71]।
Lo mismo vale cuando, siendo el paciente incompetente, son sus cuidadores primarios los que habrán de participar en la toma de decisión (consentimiento sustitutorio o subrogado)।
Es pertinente aquí destacar que los términos “capacidad” e “incapacidad”, en sentido jurídico, no son sinónimos de las categorías bioéticas “competencia” e “incompetencia” en sentido bioético [72] -v.gr., una persona inhabilitada por prodigalidad (art. 152 bis, Cód. Civil) no es necesariamente, por ello sólo, bioéticamente incompetente-. Muy interesante resulta, al respecto, el dictamen del Comité de Ética Asistencial del Hospital Penna[1][73] que fija criterio a seguir en el caso de un menor -tratándose allí de un paciente incompetente irrecuperable- que contaba con madurez suficiente para rechazar un tratamiento, criterio que viene siendo avalado por la doctrina nacional [74], siendo práctica el requerirles su asentimiento para participar en terapias experimentales [75]।
Finalmente, en cuanto a los pacientes incompetentes desahuciados, trátese de enfermos en estado de coma profundo o en estado vegetativo persistente, la suspensión del tratamiento de soporte vital, a pedido de los cuidadores del enfermo, es admitida por los juristas argentinos que han abordado el tema। Y si el paciente carece de tales cuidadores o estos optan por no pronunciarse, pudiendo designar al efecto -al igual que el paciente competente- al propio médico, delegándole así la toma de decisión, habrá de estarse a los criterios éticos de estilo destinados a guiar el temperamento a adoptar (obrar en el mejor interés del paciente; determinación de su voluntad presunta) [76] dictamen de un CHB mediante -en su caso- y, por supuesto, bajo el enfoque principialista।
Dictamen que, en otro orden de cosas y en todo caso -esto es, trátese de pacientes competentes o no-, es también dable (y recomendable) recabar judicialmente, de oficio o a petición de parte, a fin de contar con un elemento evaluativo experimentado destinado al dictado de una mejor sentencia en materias de índole médica, éticamente conflictivas [77], y aún ante algunos problemas prácticos que no revistan dicha impronta (v।gr।, alguna dudas fundadas, relevantes y complejas, generadas por auténticas situaciones de indeterminación normativa, o bien, surgidas ante determinadas prescripciones legales que se interpreta que no se condicen éticamente con la situación y/o petición del paciente en el caso concreto) llevadas a conocimiento del órgano jurisdiccional interviniente de que se trate y que requieran de un dictamen bioético, temperamento que, en las condiciones apuntadas, puede considerarse prudente y jurídicamente procedente, en cuanto revista utilidad para elucidar cuestiones que, técnicamente, pueden o podrían ser sometidas a pericia, apuntalando así el deber de impartir justicia [78] y que cuenta con el respaldo normativo general y categórico en todos y cada uno de los códigos procesales locales vigentes en la Argentina79].
Más allá de que se afirme que, en bioética, se trata de principios y no de “postulados” ideológicos; que se niegue a toda religión, tradicional o no, el monopolio de la disciplina, se debe aceptar que existen diversas líneas principialistas centro y sudamericanas que responden a las realidades locales [80]। En todo caso y cualquiera sea la fuente, jurídicamente hablando la bioética viene a hacernos asumir una cosmovisión universal de los derechos de los ciudadanos a un estado de salud y bienestar, también universal।
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Trabajo Ardiente Vs. Trabajo Inteligente.

Según la Filosofía del esfuerzo -dicen los autores- todos los esfuerzos constituyen dinero en el banco, pero:
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Cuanto más aguda se torne su reflexión, y más profunda, más fecunda será y más se enriquecerá usted।
Si desea enriquecerse de manera más rápida y más considerable, no se contente con trabajar con inteligencia en lugar de trabajar mucho। Haga las dos cosas.
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Todas las fortunas colosales se han formado mediante la combinación de de un trabajo ardiente e inteligente.
Por el contrario, si usted sólo busca vivir más cómodo, doblar sus ingresos, sin soñar en hacerse millonario, lo que también es muy legítimo, esfuércese por reflexionar y actuar de la manera más inteligente posible।
El cálculo vale trabajo।
No lo olvide। ¡Pero primero hay que empezar por trabajar, y mucho, para aprender a calcular!

Referencias bibliográficas del artículo
Fuente:
http://www.buscandoeldorado.com/ (Suscripción gratuita) Los pasajes que se exponen, han sido extractados de: POISSANT, CHARLES-ALBERT Y GODEFROY CHRISTIAN, Mi Primer Millón (Diez de los hombres más ricos del mundo y los secretos del éxito), Ed। Atlanta, Buenos Aires, Argentina, 1996, pp। 362-363।

También fuimos jóvenes, pero, olvidamos planificar el futuro……….

Seguro de “Long –Term Care” (el Cuidado a Largo Plazo)
Publicado : May 23, 2007
En el año 2050 habrá el doble de personas de más de 65 años que ahora
Además, los avances de la ciencia permiten que enfermedades que antes eran mortales, hoy se conviertan en crónicas।
Esto genera más necesidades de Cuidados de Largo Plazo, lo que hace cada vez más necesario un seguro para cubrir tales contingencias
Dietas saludables, ejercicios físicos, avances tecnológicos y científicos।
Sin duda, estamos haciendo lo suficiente para que aumente nuestra expectativa de vida।
Las preguntas son, entonces,
Cómo vamos a vivir cuando seamos grandes? ·
Cómo vamos a protegernos, y cómo vamos a proteger las finanzas de nuestra familia, en caso de que una enfermedad no terminal, pero incapacitante, nos obligue a depender de terceros en nuestra vida cotidiana?
Apenas una generación atrás estos preguntas casi no existían: era obvio que a un familiar con incapacidad lo atenderían los hijos, o los sobrinos, porque en una casa grande había lugar para todos, y formaba parte del estilo de vida el hecho de cuidar a una persona dependiente।
En estos momentos, en que gran parte de las mujeres trabajan a la par de los hombres, que han subido de manera extraordinaria los índices de parejas divorciadas, y que los costos de cuidado de la salud han aumentado de manera extraordinaria, no podemos dejar de pensar en este desafío de la vida moderna, que lleva en inglés el nombre de "Long-Time Care", y traducimos como "el Cuidado a Largo Plazo"।
Algunas estadísticas।
Un año en un geriátrico puede insumir a un americano medio más de U$ 40000, y llegar a más de U$ 100000 en algunas partes del país" - The Wall Street Journal 31/3/99
Después de los 65 años, los americanos tienen una posibilidad de más del 70% de necesitar alguna forma de cuidado de salud a largo plazo।" American Society on Aging 23/5/2003
"77% de los adultos planificó y ahorró para su retiro, pero sólo el 37 % ha ahorrado algún dinero para cubrir los costos de los cuidados de salud de larga duración॥"- American Society on Aging 5/23/2003
"Aproximadamente 12।1 millones de norteamericanos necesitan asistencia de otros para llevar a cabo sus actividades cotidianas"
El Cuidado de Largo Plazo incluye un amplio rango de servicios médicos y paramédicos para personas con alguna enfermedad degenerativa (por ejemplo, el mal de Parkinson), una enfermedad prolongada (SIDA, cáncer, etc।), o un desorden cognitivo, como el mal de Alzheimer.
El Cuidado de Largo Plazo no es necesariamente cuidado médico, sino, especialmente, cuidado asistencial, lo que incluye la provisión de asistencia individual en las actividades de la vida cotidiana, o la supervisión permanente a quien está discapacitado mentalmente।
Para entender mejor el concepto, pensemos en las actividades que desarrollamos desde que nos despertamos esta mañana, hasta que estuvimos listos para salir:
· Salimos de la cama।
· Caminamos al baño
· Usamos los sanitarios
· Usamos la bañera o la ducha।
· Nos vestimos
· Desayunamos
Cuando gozamos de buena salud, nos resulta fácil acometer estas actividades cotidianas, En cambio, quien sufre de Alzheimer, o alguna otra enfermedad que afecta el conocimiento o el desplazamiento, pasa a tener una imposibilidad absoluta de enfrentarlas sin asistencia de otra persona।
Este tipo de cuidados se parece, en mucho, al que los padres proveen a sus bebés। Se trata de un conjunto de cuidados de carácter crónico, a tiempo completo, y que se torna muy oneroso.
Los Cuidados de Largo Plazo pueden ser brindados en instituciones especialmente preparadas para ello (en algunos geriátricos, psiquiátricos, etc।) o en la propia casa, para lo cual es necesario contratar al profesional idóneo y, en algunos casos, realizar ciertas adaptaciones arquitectónicas.
Qué es el Seguro de Cuidados de Largo Plazo?
Se trata de una cobertura de un amplio rango de servicios, tales como la casa de cuidados de largo plazo (el geriátrico), las facilidades para la vida cotidiana (organización de paseos en vehículos especiales, en grupo, etc।) y cuidado diurno de la persona anciana o incapacitada.
Igual que cualquier otro producto de seguros, el Seguro de Cuidados de Largo Plazo permite al asegurado pagar una prima asequible, para proteger un evento que, en caso de producirse, puede resultar imposible de afrontar para el presupuesto de la familia।
Las nuevas pólizas.
En la experiencia norteamericana, cuando una persona adquiere una póliza de seguro de Cuidado de Largo Plazo, suele concentrarse en aspectos tales como el monto diario de cobertura, la duración de la cobertura, y las excepciones que hacen que el seguro no sea aplicable।
Sin embargo, en los últimos tiempos se han añadido otros beneficios que es necesario, también, tener en cuenta:
Beneficios de supervivencia para un miembro de la pareja।
Este es un beneficio atractivo para parejas que contratan con la misma aseguradora, en el sistema de pólizas individuales, y que se extienden por un plazo determinado (generalmente, más de siete años)।
Cuando fallece uno de los esposos, la compañía no sigue cobrando las primas mensuales del seguro al cónyuge sobreviviente।
Planes de cuidado alternativo।
El avance de la ciencia y la tecnología torna obsoletos los beneficios que puede prever una póliza en un plazo relativamente breve। Es por esa razón que algunas pólizas son abiertas, es decir, que cubren los beneficios descriptos en base al tipo de cuidados que se encuentren vigentes en el momento en que deba afrontarse el siniestro, es decir, cuando es necesario aplicar el sistema de Cuidados a Largo Plazo.
El concepto de los "planes de cuidado alternativo" ha permitido vencer la resistencia de las personas de alrededor de 50 años, que razonan, con justa razón, que un plan cerrado puede someterlos a cuidados obsoletos en el momento en que deban recibir el beneficio।
Plan de pagos acelerados।
Mediante este tipo de planes una persona puede cubrir totalmente las necesidades de seguro de Cuidados de Largo Plazo, pagando una cuota mayor hasta los 65 años de edad, de manera de no tener que abonar suma alguna cuando se retiran। Esto evita tener que hacer pagos cuando ya los ingresos han decrecido, como consecuencia del retiro.
El Seguro para el Cuidado a Largo Plazo es un instrumento muy útil, para quienes pueden afrontar el pago de las cuotas sin que ello afecte su calidad de vida presente। En esos casos, a través de una suma mensual, se contrata una gran tranquilidad con vistas a un futuro cuyas contingencias, por definición, nunca podemos conocer.
Informe en base al artículo de FPA Perspectives, Agosto de 2003—, de Financial Planning Association, la organización norteamericana que nuclea a la comunidad de la Planificación Financiera।
En vista de lo analizado evalúe usted mismo su presente o el de sus seres queridos:
¿Tiene pensado como se solventara al llegar a la edad de retiro?
¿Pensó como solventara su nivel de vida cuando ya no trabaje?
Su familia। ¿esta económicamente organizada para solventar su ausencia?
¿Pensó como haría su familia para mantener el nivel de vida si usted falleciera?
Si tuviese que afrontar gastos derivados de una enfermedad inesperada o por un accidente, ¿podría hacerlo?
¿Le preocupa que en su ausencia sus hijos puedan acceder a una buena educación?
¿Pensó en la inversión que requerirá una buena educación para sus hijos?
El seguro es algo que usted debe comprar cuando no lo necesita porque en el momento en que lo necesite no lo podrá comprar y con seguridad usted no estaría contento con pasar el resto de su vida viviendo de su jubilación o de una AFJP o del P।A.M.I. o de la Ayuda SocialEstatal, piense que quizás sus seres queridos tengan que hacerlo.
Estoy seguro que tendrá testimonio de amigos o colegas que no tomaron en cuenta que más importante que asegurar su automóvil es asegurar la familia, su vida, su salud y su profesión
A la espera de pronto estar respondiendo a sus inquietudes, necesidades y deseos de beneficios। Gustosamente ampliare información si me contacta। .

Aumentan las demandas y litigios por mala praxis.

Las demandas por mala praxis médica van en aumento, representando un costo adicional de unos 450 millones de pesos anuales para el sistema sanitario।
Se estima que más de 27।000 médicos enfrentan o enfrentarán en la Argentina alguna demanda por supuesta "mala praxis", alcanzando en algunos casos a las instituciones asistenciales donde desempeñan sus tareas.
Del total de las demandas en la actualidad, el 32% recae en los médicos y el 68% restante en las instituciones asistenciales, incluyendo obras sociales y prepagas।
El 60% de los juicios se concentra en Capital y Gran Buenos Aires y generalmente la demanda es por 360।000 pesos. De esta manera, la Argentina se ubica en el primer puesto del ranking de litigiosidad en Latinoamérica.
Las especialidades donde existen más demandas judiciales son: obstetricia el 26%, cirugía 25%, traumatología 14% y anestesiología 4%।

FUENTE:
www.sobreseguros.info/index.php Nª 18

II. La biojurídica y la bioética.

por Dra। Teodora Zamudio Las cuestiones bioéticas requieren de una prudente y adecuada respuesta jurídica de forma tal que el bioderecho importa la institucionalización jurídica de la bioética [20], y porque la ética, por sí sola, no brinda la indispensable seguridad jurídica -fin del derecho que “fundamentalmente significa el saber a qué atenerse en el actuar social con implicaciones jurídicas” [21], lo cual requiere de la existencia de normas legales claras que indicarán genéricamente cuándo y en qué condiciones puede procederse (o no) a efectuar un determinado acto médico “difícil” (v।gr., dación en vida de órganos para trasplantes) [22]. Ello no quiere decir que las normas jurídicas sean de aplicación imperativa y automática, ni que ellas constituyen una suerte de “moral blindada” [23], de bajas expectativas, por la simple razón de que los valores que el derecho debe tender a realizar (justicia, orden, paz, seguridad, bien común) superan con creces a una pretendida “ética mínima” [24] -cuyo contenido no resulta ser muy distinto, en lo primordial, de lo que los juristas denominan “principios generales del derecho”-, alcanzada a través de la llamada “creación democrática del derecho” que, en definitiva, encuentra el “fundamento” de las normas éticas y jurídicas en el “consenso” social y democrático [25]. Claro está que con ello -en cuanto a la “ética discursiva”- no se quiere decir que no se deba dialogar “éticamente” (virtuosamente), diálogo dotado de moralidad y orientado al entendimiento y al logro de determinados “acuerdos”, reales y situados, reconociéndose y respetándose al “otro” como un sujeto capaz de plantear pretensiones dotadas de sentido y validez. Así, en estos términos, las reglas de la ética dialógica revisten cierta utilidad para los procedimientos de toma de decisión y, en particular, para la prestación del consentimiento informado [26]. Pero de allí a intentar fundamentar alguna “ética” a partir del a priori de la comunicación y como consecuencia suya la búsqueda y aceptación del acuerdo, erigido en fuente normativa, realmente hay una distancia considerable. Los principios bioéticos resultan receptados -aunque con su impronta propia- en el derecho argentino. Así, el de beneficencia se relaciona, básicamente, con la promoción del “bienestar general” (Preámbulo de la Constitución Nacional) en materia de salud y con el derecho a la preservación de la salud -contemplado por diversas normas, de fuente originariamente internacional (Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU), Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre (OEA), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU), Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Convención sobre los Derechos del Niño (ONU), Convención sobre Eliminación de toda forma de Discriminación de la Mujer (ONU) y otras)-, así como también con la protección del usuario de los servicios de salud (art. 42, Const. Nac.). Por su parte, la mayoría de las constituciones provinciales contienen cláusulas expresas que obligan a cubrir el derecho a la salud. La Constitución de Santa Fe “tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad-“ (Art 19). La Constitución de Tucumán asegura el goce de un derecho a la integridad psicofísica y la protección del discapacitado (art. 35) ; la de Córdoba reconoce un derecho a la vida, la salud, la integridad psicofísica (art. 19). Las constituciones más modernas definen la salud como un derecho inherente a la vida, sin perjuicio de resaltar que se trata de un bien social (Salta, art. 40). Las de Jujuy (art. 21) y San Luis (art. 57), definen la salud con un criterio amplio, partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en relación con su medio social. Con el mismo sentido, enuncia el concepto de salud la de San Juan. El Estado garantiza el derecho a la salud a través de medidas concretas y mediante la creación de condiciones económicas, sociales, culturales y psicológicas favorables. Igualmente, asigna a los medicamentos el carácter de bien social básico y tiene que garantizar por ley el fácil acceso a los mismos. La actividad de los profesionales de la salud debe considerarse una función social (art. 61). En la Constitución de Santiago del Estero, dentro del capítulo “Régimen de Salud”, se indica que el “Estado provincial asegurará la salud como derecho fundamental de la persona humana. Para ello, creará una organización técnica adecuada que garantice la promoción, prevención, reparación y rehabilitación de la salud física, mental y social, pudiendo convenir al respecto con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas” (art. 70). La Constitución de Formosa reconoce explícitamente el derecho a la salud y se propone implementar su atención primaria con el espíritu de la justicia social (art. 80). La Constitución de Río Negro establece que la salud “es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar la salud y asistirse en caso de enfermedad” (art. 59) y establece que los medicamentos son un bien social básico y fundamental [27]. Por su parte el principio de autonomía, con la protección de la dignidad humana, el respeto a la libertad, a la intimidad y a la privacidad, y la salvaguarda de las conductas autorreferentes de disposición del propio cuerpo (exclusivas del sujeto que las adopta, libradas a su criterio y referidas sólo a él -por lo cual no vulneran al principio de no maleficencia, ya que no perjudican a terceros-, comprendidas en la cláusula del art. 19 de la carta magna.), como el rechazo a un tratamiento médico [28], temperamento reiteradamente admitido por nuestra jurisprudencia (v.gr., ya a una amputación [29], ya a transfusiones de sangre [30]); el de no-maleficencia, de una forma u otra, late en numerosas normas jurídicas (v.gr., el art. 1109, párr. 1ro., Código Civil, en cuanto programa el resarcimiento de cualquier daño causado), y el de justicia es propiamente jurídico [31]. El sistema prestacional -obligación de prestar asistencia médica- puede, en Argentina ser público o privado (sistema de medicina privada y de obras sociales) [32]. En la ley 23.660 quedan comprendidas casi todas las obras sociales de los distintos sectores de la sociedad. Por esta ley, las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud: en este tema, están obligadas a brindar servicios médicos mínimos a todos su afiliados; asimismo, formarán parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud (ley 23.661, art. 3°). La ley incluye, en calidad de beneficiarios de las obras sociales, a todos los trabajadores -y sus grupos convivientes-, que presten servicios en relación de dependencia tanto en el sector público como privado, y a los jubilados y pensionados nacionales y municipales (arts. 8° y 9°). La ley 23.661 (sancionada junto con la anterior, el 29 de diciembre de 1988) ha creado el Sistema Nacional de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar ”el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. El seguro se organizará dentro del marco de una concepción integradora del sector salud, donde la autoridad pública afirme su papel de conducción general del sistema, y las sociedades intermedias consoliden su participación en la gestión directa de las acciones en consonancia con los dictados de una democracia social moderna” (art. 1°). El seguro tendrá como objetivo fundamental “proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y que garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo de nivel de prestación, eliminando toda forma de discriminación sobre base de un criterio de justicia distributiva” (art. 2°). La normativa aludida establece: a) un derecho a la salud; b) fija un límite a su ejercicio en relación a la calidad disponible (desarrollo progresivo en relación a los recursos); c) otorga una garantía mínima al mismo tipo de prestación; d) rigen los principios de justicia distributiva. Esto determina a distinguir: 1. derecho fundamental a la salud; 2. el ejercicio de ese derecho; 3. la garantía otorgada” [33]. Por otro lado, dado que el principio de centralidad de la persona determina una simbiosis jurídica público - privada conocida como ‘derecho civil constitucional’ [34] se ha desdibujado la diferenciación de los derechos público y privado, normas de una y otra fuente se conjugan en la protección y enunciación del derecho a la salud tanto a niveles nacionales cuanto provinciales, con raigambre constitucional y son vistos como pautas directrices en la lenta construcción del derecho supranacional dentro del MERCOSUR [35]. Por su parte, el Código Penal se refiere a la protección de “cuerpo o salud” (art. 89), y reprime el abandono de persona (arts. 106 y 108) y las conductas lesivas del bien jurídico salud pública (arts. 200 a 208). Asimismo, en el orden nacional pueden citarse las leyes 12.331 (profilaxis de enfermedades venéreas); 12.317 (denuncia de enfermedades transmisibles); 12.670 (vacunación antidiftérica); 13.266 (profilaxis del paludismo); 17.132 (ejercicio de la medicina) [36]; 17.565 (ejercicio de la farmacia); 18.691 (especialidades medicinales); 21.902 (sistema nacional integrado de salud); 22,109 (vacunación antivariólica); 22.341 (sistema de protección integral de personas discapacitadas); 22.360 (prevención y lucha contra el mal de Chagas); 23.611 (lucha contra el cáncer); 23.798 (prevención y lucha contra el sida); 24.193 (nueva Ley de Trasplantes de Órganos Humanos). Si bien las leyes aludidas no hacen referencia expresa a los derechos de los paciente [37]; puede inferirse de su texto la existencia de un derecho a prestaciones de servicios de calidad en el marco de una relación jurídica de seguridad social [38], que debiera ser integral y óptima [39]. Ello así, jurídicamente, está claro que para hablar de “mínimos morales” y hacer mérito de la (im)procedencia de jerarquizaciones procedimentales a priori de los principios bioéticos, es necesario tener bien presente el efectivo rango jurídico de los mismos [40], que puede ser muy distinto del asignado de modo abstracto [41]. Y, si son los jueces -por lo menos, en Argentina- quienes estilan decidir cuestiones bioéticas “difíciles” y/o “corregir” los “legalismos” o ante la “amenaza” de hipotéticas e inexistentes “responsabilidades legales” de quienes suelen tomar las “decisiones” ético-clínicas (en general, los médicos) ello corrobora la falta de adecuación fáctica del apriorísticos “niveles de decisión” a la realidad clínica [42]. Dada la complejidad propia de las cuestiones bioéticas resulta harto comprobado “que las decisiones demandadas por los múltiples casos específicos no pueden venir rígidamente precondicionadas por la ley” [43], y porque “el ordenamiento jurídico no se agota en la ley, ni ésta puede ser ya concebida como fuente acabada, omnicomprensiva y perfecta donde se prevén todas las soluciones” [44]. Por ejemplo, los jueces han facultado a los médicos tratantes para efectuar una inducción de parto y, en su caso, una intervención cesárea a una mujer enferma que se encontraba cursando las veintiséis semanas y media de un embarazo que ponía en grave peligro su vida [45], o bien, autorizado intervenciones quirúrgicas esterilizantes en adultos capaces, pese a estar claramente dadas las condiciones médicas y éticas para efectuarlas, ello ante la imprudente reticencia incausada de los médicos tratantes [46] (algunos de los cuales parecen no querer o no poder entender que cualquier temperamento adoptado conforme a la lex artis jamás puede generar responsabilidad jurídica alguna [47]) o por otros motivos similares [48] y así, salvar las negativas “legales” de los profesionales. Por lo demás, es obvio que “del hecho de que haya legislaciones de avanzada no se sigue que el problema moral esté resuelto” [49], así como tampoco lo estará el problema jurídico -siendo una ilusión creer que su solución ha de provenir tan sólo de la ley, con lo que se la mistifica-, ya que, por un lado, la materia justiciable es siempre contingente, móvil y variable, por lo que debe atenderse, siempre y forzosamente, a las peculiaridades fácticas propias de cada caso a resolver y, por el otro, porque las concepciones “estáticas” del derecho nada solucionan, pues también acontecen conflictos entre valores y/o principios y/o normas jurídicas de distinto o de igual grado (v.gr., entre el derecho a la intimidad y el derecho o libertad a la información pública) que las leyes no pueden “obligar” a que los órganos jurisdiccionales resuelvan aplicando simplemente alguna norma jurídica previamente establecida. Así como no corresponde rendir pleitesía a las normas jurídicas -no siempre acordes con el pensamiento bioético-, tampoco cabe sublimar a los procedimientos ético-clínicos de toma de decisión, pues unas y otros sólo son “herramientas de trabajo” destinadas al logro del bien humano en numerosas ocasiones conflictivas y a pesar de todas las oscuridades que pueden presentarse en el caso concreto [50], mediante la prudente elección de algún temperamento clínico en vistas a un bien específico (situado), aunque no se llegue nunca a saber cuál opción hubiese sido la mejor [51].

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Colección: Derecho, Economía y Sociedad
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Copyright G।A।T।z©2005 ES MATERIAL DE DIVULGACIÓN। Agradecemos citar la fuente।Ultima modificación: 28 de Marzo de 2006

Gracias Papá, creí que era un agrio limón y es una dulce limonada.

MICRO-REFLEXION: "La vida es solo una: lo único que tenemos que hacer es dejar que nuestros sueños cuiden del día a día, y que la disciplina dé sus pasos para hacer realidad nuestros sueños।"

Raíces profundas।
Tiempo atrás, yo era vecino de un médico, cuyo "hobby" era plantar árboles en el enorme patio de su casa। A veces observaba, desde mi ventana, su esfuerzo por plantar árboles y más árboles, todos los días.

Lo que más llamaba mi atención, entretanto, era el hecho de que él jamás regaba los brotes que plantaba। Pasé a notar, después de algún tiempo, que sus árboles estaban demorando mucho en crecer।

Cierto día, resolví entonces aproximarme al médico y le pregunté si él no tenía recelo de que las plantas no crecieran, pues percibía que él nunca las regaba। Fue cuando, con un aire orgulloso, él me describió su fantástica teoría।

Me dijo que, si regase sus plantas, las raíces se acomodarían en la superficie y quedarían siempre esperando por el agua fácil, que venía de encima। Como él no las regaba, los árboles demorarían más para crecer, pero sus raíces tenderían a migrar hacia lo más profundo, en busca del agua y de los variados nutrientes encontrados en las capas más inferiores del suelo।

Así, según él, los árboles tendrían raíces profundas y serían más resistentes a las intemperies। Y agrego que él frecuentemente daba unas palmadas en sus árboles, con un periódico doblado, y que hacía eso para que se mantuvieran siempre despiertas y atentas। Esa fue la única conversación que tuvimos con mi vecino.

Tiempo después fui a vivir a otro país, y nunca más volví a verlo।

Varios años después, al retornar del exterior, fui a dar una mirada a mi antigua residencia। Al aproximarme, noté un bosque que no había antes। ¡¡ Mi antiguo vecino, había realizado su sueño !!.

Lo curioso es que aquel era un día de un viento muy fuerte y helado, en que los árboles de la calle estaban arqueados, como si no estuviesen resistiendo al rigor del invierno। Entretanto, al aproximarme al patio del médico, noté cómo estaban sólidos sus árboles: prácticamente no se movían, resistiendo estoicamente aquel fuerte viento। Qué efecto curioso, pensé...

Las adversidades por las cuales aquellos árboles habían pasado, llevando palmaditas y habiendo sido privados de agua, parecía que los había beneficiado de un modo que el confort y el tratamiento más fácil jamás lo habrían conseguido।

Todas las noches, antes de ir a acostarme, doy siempre una mirada a mis hijos।

Observo atentamente sus camas y veo cómo ellos han crecido। Frecuentemente rezo por ellos। En la mayoría de las veces, pido para que sus vidas sean fáciles, para que no sufran las dificultades y agresiones de éste mundo...

He pensado, entretanto, que es hora de cambiar mis ruegos।

Ese cambio tiene que ver con el hecho de que es inevitable que los vientos helados y fuertes nos alcancen। Sé que ellos encontrarán innumerables dificultades y que, por tanto, mis deseos de que las dificultades no ocurran, han sido muy ingenuos। Siempre habrá una tempestad en algún momento de nuestras vidas, porque, queramos o no, la vida no es muy fácil.

Al contrario de lo que siempre he hecho, pasaré a rezar para que mis hijos crezcan con raíces profundas, de tal forma que puedan retirar energía de las mejores fuentes, de las más divinas, que se encuentran siempre en los lugares más difíciles। Pedimos siempre tener facilidades, pero en verdad lo que necesitamos hacer es pedir para desenvolver raíces fuertes y profundas, de tal modo que cuando las tempestades lleguen y los vientos helados soplen, resistamos bravamente, en vez de que seamos subyugados y barridos।

La naturaleza nos enseña muchas cosas si las sabemos ver...
FUENTE:
http://www।seminarios.com.mx/testimonios.php