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Si el coche fue robado el dueño no es responsable del accidente

Un tema reiterado, pero con interesantes argumentaciones


FALLO COMPLETO

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 05 días del mes de Marzo de Dos Mil Diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:" MEDINA, JACINTO BALBÍN C/D´ONOFRIO, WALTER ALEJANDRO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 749/755, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:


¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN - CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI


A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

I. La sentencia de fs. 749/755 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado y su aseguradora y, consiguientemente, rechazó la demanda promovida por Jacinto Balbín Medina, con costas. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la citada en garantía a fs. 756 y el actor a fs. 761, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 768 y fs. 762.

Este último expresó agravios a fs. 792/795, los que fueron respondidos a fs. 797/799. Se queja por la interpretación que hace el juez de grado acerca del informe de la aseguradora del Fiat Duna y porque sostiene que al momento del accidente el Peugeot era utilizado contra la voluntad de su dueño, por haber sido robado. Sin embargo, el accidente ocurrió el 12 de marzo de 2004 a las 17 y 30 horas, mientras que se denunció la sustracción como ocurrida a las 17 y 55 horas.

A fs. 796 la Caja de Seguros S.A. desistió del recurso interpuesto.

II. Según se relata en el escrito de demanda, el 12 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 17 y 30 horas el actor conducía su vehículo marca Fiat Duna, dominio AOB 105, por la calle Batalla La Florida y al llegar a la intersección con El Indio, Boulogne, Provincia de Buenos Aires, fue violentamente embestido en el lateral derecho por el rodado del demandado que se desplazaba por esta segunda arteria. A raíz de la fuerza del impacto se produjo el vuelco, quedando con las ruedas hacia arriba sobre la ochava.

El demandado y la citada en garantía oponen excepción de falta de legitimación pasiva, ya que sostienen que el automóvil Peugeot 206, dominio DHI 282, a la hora denunciada se hallaba sin cobertura por haber sido sustraído.

Surge de la causa penal Nº 2933, instruida por los delitos de daños, lesiones y hallazgo de vehículo, que en versión fotocopiada se halla agregada en estos autos, que el 12 de marzo de 2004, siendo las 17 y 30 horas, el oficial ayudante Iharour que se desplazaba en un móvil de la seccional policial de Villa Adelina, secundado por el cabo Casatti, recibió un alerta vía radial acerca de una colisión producida entre dos vehículos en la intersección entre las calles El Indio y Batalla de Florida. Constituidos en el lugar comprobaron la presencia de un Fiat Duna con las ruedas hacia arriba al lado de una garita de seguridad privada. Dicen los firmantes del acta que, luego de practicar ciertas averiguaciones, se enteraron que el conductor había sido trasladado al hospital de Boulogne por medio de una ambulancia. Consultado este hecho, pudieron establecer la filiación de la víctima. Se hizo presente en el lugar otro móvil de la Seccional 8ª San Isidro, para quedar al cuidado del Fiat Duna. Siguió Iharour haciendo averiguaciones, se desplazó por Batalla La Florida en dirección a José León Suárez. Habría intervenido en el siniestro un Peugeot 206 de color gris, cuyo conductor se habría dado a la fuga. Se dirigieron a Avellaneda y a treinta metros de Torre -que en realidad es Latorre- estaba un automóvil de esa marca, dominio DHI 282, abandonado, que momentos antes había sido sustraído en las inmediaciones de Alem y Rivadavia, jurisdicción de la comisaría 1ª San Isidro, por un sujeto armado. Presentaba abolladura de la trompa completa.

A las 20 y 50 horas declaró Medina, ubicando el hecho a las 17 y 40 horas aproximadamente. En realidad sólo recuerda que fue colisionado por un Peugeot 206, gris o blanco, que se desplazaba a gran velocidad. Estando en el hospital tomó conocimiento de que lo habían chocado unos malvivientes que momentos antes lo habían robado.

A las 21 y 30 horas declaró D´Onofrio. Ese día, o sea el 12 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 18 horas estaba en el interior del Peugeot detenido en la entrada del garaje de su domicilio a la espera de la apertura del portón eléctrico. Se acercó un individuo que describe minuciosamente y, amenazándolo con un arma de fuego, lo hizo descender, abordó seguidamente el vehículo y se dio a la fuga. Presentó de inmediato la denuncia policial.

A fs. 644 de la foliatura de autos está incorporada aquella denuncia radicada en la Seccional de San Isidro, en la que se consigna que a las 18 y 15 minutos compareció D´Onofrio. Sitúa el robo del Peugeot 206 a las 17 y 55 horas.

En función de la ausencia de pruebas, el 12 de abril de 2004 el Fiscal mandó archivar las actuaciones.

Paralelamente y con el mismo resultado insustancial, tramitó la causa penal Nº 224.466 sobre robo agravado de vehículo.

A las 20 y 10 horas, siempre del 12 de marzo de 2004, el oficial Peralta consignó haber recibido una comunicación telefónica de la comisaría de Villa Adelina, Seccional 8ª. Se le informó que el Peugeot 206 sustraído horas antes, había sido encontrado en esa jurisdicción.

A fs. 206 de estos autos la perito contadora acompañó copia de las actuaciones administrativas de la Caja de Seguros S.A. labradas con motivo de la sustracción de aquel vehículo.

A fs. 277 está agregada la copia de la denuncia de siniestro del asegurado presentada el 12 de marzo de 2004 a las 17 y 40 horas por robo a mano armada.

A fs. 281/282 obra el aviso de hallazgo, hecho ocurrido en la misma fecha a las 18 y 45 horas en Avellaneda al 1600 de José León Suárez. Fue encontrado por la policía con todo el frente dañado.

A fs. 614 informa la Comisaría de San Isidro Octava Villa Adelina que no consta en el libro de guardia de la fecha indicada el alerta radial referente al accidente ocurrido en Batalla La Florida y El Indio.

A fs. 687 la misma repartición reitera el resultado negativo de la compulsa.

A fs.428/432 remite la Municipalidad de San Isidro copia certificada de la hoja de guardia del Hospital Municipal Boulogne, de la que surge que Medina fue asistido el 12 de marzo de 2004 a las 18 y 30 horas. En la planilla respectiva se asienta que la ambulancia salió a las 18 y 09 horas y regresó a las 18 y 30 horas.

A fs. 525 informa Royal & Sun Alliance Seguros Argentina que el vehículo Duna dominio AOB 105 si bien estaba amparado por la póliza Nº 1237424, se hallaba suspendida por falta de pago.

Aclara a fs. 712 que la aludida póliza se anuló mediante endoso 372817 con vigencia del 8 de marzo al 8 de julio de 2004.

Sin embargo a fs. 717, llamativamente, se informa que el 12 de marzo de 2004 no () habría operado suspensión alguna en virtud del pago ingresado el 28 de ese mes y año.

A fs. 557/558 hace saber la Municipalidad de Vicente López que no expidió licencia de conducir a nombre de Jacinto Balbín Medina Nº 5.182.250 y que el Control Interno Serie D Nº 457.569 no corresponde a esa comuna.

Sin embargo de la fotocopia reiteradamente incorporada en autos y en las dos causas penales surgen esos datos.

III. Establece el art. 1113 del Código Civil en su última parte, que: "Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable".

En este caso subsiste el nexo causal entre el hecho y el daño, pero el dueño o guardián no deben responder al haber perdido el poder de mando o dirección sobre la cosa (Conf. Garrido, Roque;; Andorno, Luis O., "Reformas al Código Civil", 2ª ed., Buenos Aires, 1971, pág. 485).

Existe consenso en el sentido que el uso de la cosa "contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián", para que funcione como eximente de responsabilidad, debe ser interpretado restrictivamente.

Así no cesa la responsabilidad cuando el dueño o guardián han posibilitado que se cometiera el delito, adoptando una conducta negligente, por ejemplo, dejando las llaves puestas en un vehículo estacionado en la calle, o con las puertas abiertas o con el motor en marcha o también cuando se lo deja al alcance de un menor.
En estos supuestos, como en otros de características análogas, el desplazamiento de la guarda se debe a un hecho culposo por el cual se debe responder.
Sería absurdo que pudieran desligarse del deber de reparar, si ha mediado un descuido en la guarda o no se han adoptado medidas de control (Conf. Mazzinghi (h.), Jorge Adolfo, "Responsabilidad objetiva: uso de la cosa contra la voluntad del dueño y la asunción del riesgo", LL, 1995-E, 205).

Se entiende que subsiste la responsabilidad del dueño o guardián cuando se han comportado negligentemente en el resguardo de la cosa. Partiendo del principio por el cual las cosas pueden ser riesgosas o no de acuerdo a su empleo, a su modo de uso o a su integración a una actividad, es evidente que una cosa expuesta a la desposesión, magnifica sus riesgos. Quien deja su vehículo en una gran ciudad, en la calle y con las llaves puestas, facilita la sustracción, difundiendo en el ambiente social un riesgo, causante finalmente del daño que produzca. El riesgo principia tanto cuando el dueño pone en movimiento el automóvil, como cuando lo abandona a la sustracción. Por el contrario, si lo ha dejado en un garaje cerrado, pero un tercero lo sustrae a mano armada o con fuerza en las cosas, el dueño no ha generado durante su guarda el riesgo de la cosa derivado del tránsito del vehículo, sino que dicho riesgo ha sido resultado de un hecho ajeno a partir del cual nace el proceso causal (Conf. Acciarri, Hugo, "La responsabilidad del dueño o guardián y la sustracción de la cosa (Apuntes para una reformulación de la cuestión"), LL, 1993-C, 369).

"La perpetuación de la responsabilidad en cabeza del dueño o guardián responde al fundamento mismo de la responsabilidad por riesgo, pues ha sido esa culpa la que ha permitido que la cosa continúe rodando, repotenciando y aumentando las posibilidades de daño" (Conf. SC Mendoza, Sala I, 08/03/1995, "Rodríguez, Juan A. c. Villarroel, Américo", LL, 1995-E, 205).

Es que la norma deja a salvo la responsabilidad objetiva del dueño o guardián sólo en situaciones extremas, entre las que se cuenta precisamente el caso de hurto o robo. De ahí que no se logre la liberación sólo con acreditar que el automóvil fue sustraído antes de la colisión; también debe probarse que se han adoptado medidas concretas orientadas a impedir ese empleo indebido, el abuso de confianza o la sustracción por terceros, aprovechando el negligente descuido en que ha quedado la cosa.

No es suficiente entonces la voluntad presunta, sino la de una exposición de la cosa al riesgo, traducida en una actitud descuidada o negligente que ha facilitado el aludido abuso o sustracción (Conf. C.Apel. 1ª Civ, Com. Bahia Blanca, Sala I, 08/09/1992, "San Cristóbal Soc. de seguros c. Compañía Omnibus La Unión S." R. L., LL, 1993-C, 370).

Quedan involucrados supuestos en los que se produce un desapoderamiento del vehículo, por ejemplo, por hurto, robo o apropiación indebida. En este último caso no existe sustracción de aquél, sino que concurre un abuso de confianza, al disponer el agente de la cosa que ya tenía en poder, pero para fines particulares (Conf. Brebbia, Roberto H., "Problemática Jurídica de los Automotores", Ed. Astrea, Bs. As., 1982, Tomo I, pág. 269).

Borda distingue entre el uso contra la voluntad expresa o presunta y el "uso sin autorización". Cesa entonces la responsabilidad si el vehículo ha sido robado o si el tallerista o garajista aprovechan que les han confiado para su reparación o guarda para realizar un paseo. No ocurre lo mismo si el accidente se produce cuando el tallerista conduce el automóvil para realizar una prueba necesaria o para devolverlo a su dueño en su domicilio por encargo de éste o como tenía costumbre de hacerlo (Conf. Borda, Guillermo, "La Reforma de 1968 al Código Civil", ED, 30- 812).

Lo cierto es que si se invoca el uso contra la voluntad expresa del dueño o guardián, les corresponde a ellos acreditar que existió tal prohibición de su parte. Asimismo, deben probar que la cosa salió de su esfera de custodia sin que haya mediado culpa de su parte.

En el caso, considero que el demandado ha cumplido con esa carga probatoria, más allá de las pequeñas diferencias horarias que se advierten.

Se encontraba en el interior del vehículo detenido frente al garaje de su domicilio, a la espera que se operara la apertura del portón eléctrico, cuando fue asaltado a mano armada.

Ninguna negligencia en la guarda se desprende de ese comportamiento, al igual que surge nítida su preocupación por protegerse de ese tipo de hecho y de asegurar a los terceros de las consecuencias dañosas, al tener contratado un seguro contra todo riesgo.

En cuanto al tema horario, el propio actor dijo en la causa penal, apenas tres horas después, que el accidente ocurrió a las 17 y 40 horas -y no a las 17 y 30 horas como lo consignó en la demanda- y que en el hospital se enteró de que lo habían chocado unos malvivientes que momentos antes habían robado al Peugeot.

Queda en claro entonces que desde el momento inicial, Medina sabía que había existido una sustracción poco antes de ser colisionado su Fiat Duna.

D´Onofrio presentó la denuncia a las 18 y 15 minutos sosteniendo que el robo ocurrió a las 17 y 55 horas, pero cuando declaró en la otra causa penal aludió a las 18 horas.

Es evidente que no existió ninguna mala fe de su parte, porque de haber actuado de ese modo, podría haber dicho que el hecho sucedió media hora antes.

La policía halló al Peugeot abandonado a las 18 y 45 horas en Avellaneda al 1600 de José León Suárez.

Examinando el mapa de la zona, compruebo que entre la intersección de El Indio y Batalla La Florida y la de Avellaneda y Latorre hay sólo cinco cuadras de distancia, más aún Avellaneda es la continuación de El Indio, de modo que debe cambiar de nombre en ese breve recorrido, probablemente en Avda. Ader.

Los policías autores del hallazgo consignaron en el acta que, momentos antes había sido sustraído el Peugeot en las inmediaciones de Alem y Rivadavia por un sujeto armado.

No sólo es digno de encomio que el Subinspector y el cabo hayan tenido conocimiento de esos datos tan precisos en tan escaso tiempo, sino que no resulta fácil aprehender en virtud de qué extraño poder adivinatorio, encaminaron sus pasos -en realidad, su patrullero- justo en dirección al lugar en que hallarían abandonado al Peugeot.
Todavía cabe poner de resalto que es evidente que han faltado a la verdad cuando dijeron que recibieron el alerta de accidente a las 17 y 30 horas, porque según ellos, se dirigieron inmediatamente a El Indio y Batalla La Florida, hallando el Fiat pero no al actor que ya había sido traslado en ambulancia al Hospital de Boulogne.
Como quedó dicho, está probado que la ambulancia llegó al lugar a las 18 y 09 horas, por lo que es obvio que el aviso en cuestión jamás lo pudieron receptar cuarenta minutos antes si se desplazaron enseguida al sitio de la colisión.
Además, la Comisaría de San Isidro Octava Villa Adelina informó acerca de la ausencia de registro del alerta radial referente al accidente ocurrido en Batalla La Florida y El Indio.
Finalmente, carece de toda razonabilidad suponer que D´Onofrio haya chocado con el Peugeot a las 17 y 30 o 17 y 40 horas o 17 y 55 horas en El Indio y Batalla La Florida, para abandonarlo minutos después a las seis cuadras, en Avellaneda y Latorre, (Villa Adelina en camino a José León Suárez) y dirigirse raudamente ya sin medio de transporte a la Seccional 1ª de San Isidro para denunciar el robo.
Era beneficiario de un seguro contra todo riesgo, de modo que carecía de todo sentido abandonar su Peugeot en la vía pública en un lugar tan distante de su domicilio.
Que el seguro contratado por Medina haya estado vigente o no carece de toda trascendencia a los fines de esta litis y el tema de la licencia de conductor, al parecer fraguada, prefiero no abordarlo porque en nada contribuye para arribar al resultado que propiciaré.
Se ha dicho que lo actuado en sede policial y penal, en especial, la denuncia formal y concreta del robo del automotor, su oportunidad y el posterior hallazgo del vehículo abandonado, conducen a crear un estado moral de convencimiento acerca del desapoderamiento ilegítimo del rodado y su uso contra la voluntad del dueño, quien está exento de responsabilidad por las consecuencias derivadas de dicha utilización si el actor no demuestra negligencia en la custodia (Conf. CNCiv., sala M, 26/03/1997, LL 1997-C, 962, (39.531-S).
Cabe rechazar la demanda de daños y perjuicios articulada contra la propietaria del vehículo embestidor, dado que al momento de producirse el choque éste era usado en contra de la voluntad de su dueña y de su guardián, por haber sido objeto de un robo, lo cual exonera a aquélla de responsabilidad conforme a lo prescripto por el último párrafo del art. 1113 del Cód. Civil (Conf. CNCiv., Sala F, 07/04/2006, RCyS 2006, 1108).
Por todo ello, propongo a mis colegas confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, con costas de alzada al vencido (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carranza Casares y Bellucci votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, de Marzo de 2010.

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: Confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Costas de la alzada al actor vencido. Atento a la concesión parcial del beneficio de litigar sin gastos, vueltos los autos, se arbitrará lo conducente para el logro del ingreso del tributo de justicia, en la proporción pertinente y se recuerda la personal responsabilidad que impone la ley 23.898. En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada en este proceso, etapas cumplidas y resultado obtenido; al monto que surge de la suma reclamada en la demanda -conforme la doctrina del fallo plenario recaído en autos (Multiflex S. A. c/ Consorcio((L.L. 1975-D, pág. 297)-; a lo que establecen los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 se confirman por considerarse ajustados a derecho los honorarios regulados a la letrada patrocinante del actor, DRA. M. I. L. y los fijados a los letrados y apoderados de la demandada y citada en garantía, DRES. J. A. S., C. P. R. y N. V. L. T. A. Por los trabajos de alzada se fija la remuneración del letrado patrocinante del actor, DR. R. C. C., en PESOS .......... ($....) y la del mencionado DR. S. en PESOS ...... ($...).
En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (cf. Fallos: 314:1873; 320:2349;; 325:2119, entre otros) se reducen los honorarios regulados favor de la perito médico A. K. Z. a la suma de PESOS .... ($....), los del ingeniero A. R. P. a la de PESOS ..... ($...) y los de la contadora G. R. M. a la de PESOS .... ($...). Se fija el plazo de diez días corridos para el pago de todos los honorarios. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Notifíquese, regístrese y devuélvase.
Fdo.: Beatriz Areán - Carlos Carranza Casares - Carlos Alfredo Bellucci