"LOS SEGUROS BARATOS SON COMO EL VINO DE SEGUNDA CALIDAD, SIEMPRE TE HACEN DOLER LA CABEZA."

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Liberan a una aseguradora: el auto tenía dos seguros


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Un auto produjo un accidente automovilístico y aunque el demandado tenía dos pólizas, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba liberó de responsabilidad a una aseguradora aduciendo que el auto no era tan valioso como para tener doble cobertura.  A pesar que la condena por accidente de tránsito se hizo a las dos aseguradoras a la vez, el TSJ de Córdoba anuló la decisión que “nada impide (…) tener dos seguros” y absolvió de responsabilidad a la compañía que no respondió a la demanda y dictaminó que  -la falta de resistencia a la acción equivale a reconocer los hechos y el derecho invocados por el demandante-
debe ser “robustecida mediante la prueba pertinente”, lo cual no se cumplió en la causa, a la vez que resulta contrario a la reglas de experiencia que se contraten dos pólizas diferentes para asegurar un vehículo  “vetusto” y destinado al uso particular –  según la presunción contenida en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (CPCC).
De este modo, Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada reconoció tener asegurado el Peugeot 504 del demandado, la Cámara 6ª, por mayoría, ratificó la condena dictada solidariamente contra La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, que no compareció al juicio pese a estar citada  a instancias del accionante.
En función de la abolición de La Segunda, el TSJ, integrado por Armando Segundo Andruet (h) -autor del voto-, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, anuló lo resuelto, exponiendo que,  “aun siendo correcto (…) el elemento negativo que surge en contra de la postura de quien, siendo debidamente citado, no acude a defenderse en juicio (…), dicho efecto no puede conducir a fijar posturas extremas, desconocedoras de la verdad jurídica objetiva que debe primar en la télesis del proceso”.
“El criterio rígido condujo, en el presente caso, a arribar a conclusiones violatorias de las reglas de la experiencia”, en tanto “la falta de contestación de la demanda, aun cuando exista rebeldía declarada y firme y se trate de hechos pertinentes y lícitos, no implica necesaria y automáticamente la veracidad de los hechos invocados por la actora porque en definitiva la presunción que crea a favor del accionante debe ser ratificada o robustecida mediante la prueba pertinente”, estableció el Alto Cuerpo.
Asimismo, se ponderó que “no obra ningún elemento que avale la conclusión de que el rodado del demandado meritara una doble cobertura, ya sea por tener un elevado valor, ya por ser utilizado para otras tareas o funciones distintas a las ordinarias que lo expongan a mayores peligros de daños”, sino que, “por el contrario, de las constancias surgía que el modelo del automotor de marras era vetusto (1979), de una marca estandard (Peugeot 504), destinado al uso particular, con el desgaste propio de la utilización del bien”.
Fuente: Diario comercio y justicia

Jurisprudencia: Los contratos de seguro ¿Configura una restricción a la Autonomía de la Voluntad?


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Una nota especial sobre los contratos de seguros y los aspectos particulares que posee a diferencia de otros contratos. 
 Cuando hablamos de contrato de seguro, estamos haciendo referencia a un tipo de contrato, con algunos aspectos particulares.
El art 1137 del Cod. Civil, nos brinda una definición al respecto, diciendo: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.”
Es importante destacar que no todo acuerdo de voluntades, necesariamente implica un contrato.
El contrato, implica la unión de la oferta y la demanda, mediante un instrumento jurídico, denominado contrato.
Hay que tener presente que la mayoría de los contratos, no son contratos escritos, ni formales. Imaginemos en este aspecto, la innumerable cantidad de contratos que celebramos en el día, cuando vamos al supermercado, cuando compramos y chicle, cuando vemos un espectáculo, etc
Uno de los principales elementos de todo contrato, es el acuerdo de las partes, sobre la declaración de voluntad común,  lo cual implica que por medio de la Autonomía de la voluntad, las partes podrán negociar ante todo, si contratan o no, el contenido del contrato, sobre que contratan, como se van a obligar ambas partes, etc, con la única restricción de no violar la Ley o la moral.
Para las partes, este contrato, será como la ley misma, y deberán respetarlo para no incurrir en un incumplimiento.
Pero no todos los contratos poseen la misma estructura.
En el ámbito del seguro, como en muchos mas, se caracteriza por contratar bajo cláusulas preestablecidas, con lo cual, nos encontramos frente a un tipo de contrato, que son los CONTRATOS DE ADHESIÓN.
En este tipo de contratos, una de las partes entrega a la otra, las cláusulas preestablecidas o de adhesión, con lo cual no existe la libre discusión de las cláusulas,   sino que simplemente la parte acepta o no. Mientras que en los contratos de Discusión, justamente entre ambas partes se llegan a acuerdos, respecto del contenido del contrato, es decir, se los arma de común acuerdo.
Frente a esto, y para citar algún ejemplo jurisprudencial, en los autos Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso administrativo de Resistencia, sala II, Fecha: 19/02/2009, Partes: Cerrudo, Eduardo c. Municipalidad de Resistencia y otro, Publicado en: LLLitoral 2009 (mayo), 435, en fallo de cámara contencioso administrativo, fijan el principio en el cual, en caso de duda cuando interpretamos el contrato de seguro de vida colectivo, que lógicamente está realizado bajo condiciones generales de contratación, se debe mantener el amparo al trabajador.
Justamente por esta situación de debilidad en la que se encuentra, toda vez que las cláusulas no fueron discutidas libremente por ambas partes, sino que existe en estos tipos de contrato, una parte muy fuerte, que es quien redacta las cláusulas del mismo, frente a la otra que solo puede aceptar o no, sin modificar su contenido, por lo cual, la justicia le confiere una tutela especial.