"LOS SEGUROS BARATOS SON COMO EL VINO DE SEGUNDA CALIDAD, SIEMPRE TE HACEN DOLER LA CABEZA."

Jorge Antonio Farias - Mat SSN 69.145

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Jurisprudencia: Rosario "Por no dar paso deberá pagar"


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La compañía de seguros de un automovilista deberá abonar por no respetar la prioridad de paso del que viene por la derecha, según establece el artículo 41 de la ley nacional de tránsito. El choque se realizó entre un auto y una moto causando grave lesiones a uno de sus ocupantes, de la misma, debiendo resarcir a una joven gravemente herida con unos dos millones de pesos.
El dictamen de un juzgado de Responsabilidad Extracontractual de Rosario Nro 1, integrado por Fernando Longhi, María Angélica Rodríguez y Mariana Varela, impuso la pena a Luciano Chacón por 1.200.000 pesos en concepto de capital, que se elevan a casi dos millones de pesos con los intereses correspondientes. La condena se hace extensiva a Federación Patronal Seguros, precisó La Capital.
"La jurisprudencia sostiene que la prioridad de paso otorga a quien viene por la derecha una presunción legalmente favorable. Si bien el carácter absoluto que da la ley a este privilegio contempla algunas excepciones, en este caso no estamos frente a ninguna de tales situaciones", establecen los jueces.
Esta vez, la culpabilidad por no ceñirse a las reglas viales recayó en el conductor de un Ford Escort con vidrios polarizados que el 16 de abril de 2005 protagonizó un accidente con una moto Honda CBR 600 centímetros cúbicos en Chabás, a unos 80 kilómetros al oeste de Rosario.
El rodado menor avanzaba de norte a sur con dos personas a bordo por la calle Santa Fe, y el auto lo hacía por Rivadavia, de este a oeste. Cuando ambos cruzaron la línea de la bocacalle, el auto aceleró la marcha y la moto (con prioridad de paso) lo embistió en su parte trasera derecha.  Como consecuencia de la colisión la joven que iba como acompañante en la moto, Eliana Cardozo, de 23 años, sufrió heridas que le originaron una incapacidad física del 85%.


En el fallo, los jueces hicieron hincapié en que la norma señala que: "Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta propiedad del que viene por la derecha es absoluta", amplió el matutino rosarino
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1Jueves, 06 de Mayo de 2010 12:03
JUAN CARLOS AYALA
Caro, pero bueno, sirve para clarificar.
Si todos los tribunales, fallasen en función de lo que dice la Ley Nac. de Tránsito, todo sería más fácil.
"La prioridad de paso es absoluta y deberá asimilársela a un cartel de pare" Es claro y concreto, pero si después vienen la "subjetividades" el véhiculo de mayor porte, la responsabilidad objetiva, quien accedió primero, la función social del seguro, solo generamos la famosa "inseguridad jurídica" y según que juzgado te toca será el fallo.(?)

Para indemnizar el daño moral por un accidente, una moto nueva

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Así lo dictaminó el fallo de la Cámara 1ª Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativo de Río IV tras no producirse pruebas suficientes sobre la extensión del daño moral padecido por el damnificado por el accidente de tránsito. El fallo consideró la adquisición de un vehículo 0 km como la vía para paliar el sufrimiento. La Cámara determinó que “resulta dificultoso la cuantificación de la indemnización”, debe aplicarse la teoría de los “placeres compensatorios”, y en función de ello estableció en $8.000, por considerar que tal importe permite a la víctima “la adquisición de una moto o motoneta cero kilómetro, con lo que sin dudas paliará suficientemente el daño moral sufrido”.
Con motivo del siniestro, el accionante sufrió traumatismo de cráneo severo, estuvo hospitalizado dos días y no pudo trabajar por cinco meses, lo cual le provocó una incapacidad de 12% de la total obrera.
El pronunciamiento expuso que “teniendo en cuenta los escasos elementos de juicio arrimados al proceso, susceptibles de ser evaluados para cuantificar la indemnización”, por lo que “en las condiciones apuntadas (…), como no es factible establecer una ecuación entre dolor e indemnización, debe introducirse un tercer término: el valor de los bienes elegidos al efecto del consuelo”.
“Estamos hablando de la tesis de los ‘placeres compensatorios’, que conduce a la indagación de los ‘bienes o servicios sustitutos del daño moral’ con cuyo ingreso se procura causar una satisfacción que opere como una suerte de contrapeso por el menoscabo espiritual padecido”, señaló el fallo y, en razón de ello, consideró adecuado fijar el monto indemnizatorio en el precio equivalente a una motocicleta nueva.
En ese sentido, el Órgano de Alzada recordó que tiene sentado criterio respecto de que “no consideramos que en nuestro derecho merezcan reconocimiento nuevas categorías de daños (daño a la persona, daño a la salud o a la integridad sicofísica, como lo ha individualizado la a quo, daño biológico, y dentro del segundo, el daño síquico y el daño estético), ya sea como una nueva especie de daño patrimonial o moral, o como una modalidad autónoma de dañosidad, no comprendidas en los conceptos tradicionales”.
“En nuestro Código Civil sólo se establecen dos tipos de daño: daño patrimonial (emergente y lucro cesante) y daño moral (artículo 519, 1068, 1069, 522, 1078 y concordantes)” y “las nuevas categorías enunciadas, describen formas de lesividad que pueden generar -según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones (patrimoniales o espirituales) de sus consecuencias- daño patrimonial o daño moral o ambos”, predicó el decisorio.

Fuente: http://www.sobreseguros.info/component/option,com_content/Itemid,44/catid,61/id,2070/view,article/

Jurisprudencia: ATENCIÓN!!! Si te adelantas en doble raya te quedas sin protección


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Según la jurisprudencia citada en esta ocasión , el damnificado de un accidente de tránsito, quién fue investido por otro, acciona a éste y cita en garantía a la compañía de seguros, quienes invocan exclusión de cobertura, y culpa grave del asegurado, por adelantarse en zona prohibida.

Es un caso muy interesante, porque tanto en 2º Instancia como en la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, confirman el fallo de 1º Instancia, haciendo referencia, fundamentalmente, a que al adelantarse en zonas prohibidas, no sólo configura una culpa grave del asegurado sino que es una causal de exclusión de riesgo expresamente prevista en la póliza del seguro. La misma establecía: "El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o carga transportada: I. Cap. A, B y C inc. 22, cuando el vehículo asegurado se encuentre superando a otros en lugares no habilitados".

Esta cláusula de exclusión coloca la situación fuera del contrato, y por ello,  queda este evento sin cobertura alguna.
Sin duda, y tal como lo menciona el tribunal en este fallo, en caso de pretender que el contrato cubra este evento dañoso se incrementarían, incalculablemente, dichos eventos. 
Dr. Rafael Dominguez
-Abogado-
MP 1-34220
 
PARTES: LIMA, NICOLÁS GUSTAVO Y OTRO EN: ARAYA, JOSÉ HERIBERTO Y OTROS C. LIMA, NICOLÁS GUSTAVO Y OTRO
PUBLICADO EN: LL (LA LEY ON LINE) GRAN CUYO2007 (DICIEMBRE), 1155  

Jurisprudencia: Si pactó con dólares se pagará en dólares.

Pareciera que estamos viviendo un dejávus, automáticamente nos hace recordar a Eduardo Duhalde diciendo “El que depositó dólares recibirá dólares” pero en este caso se trata de del fallo de Córdoba al ordenar a una aseguradora a pagar un seguro de retiro en la moneda en que fue pactado e impugnar las pautas de pesificación. De este modo, la asegurada tiene el derecho a reestablecer el contrato de renta vitalicia que acordó con la aseguradora. 
“No descalificamos la pesificación en sí, sino las pautas a que se la pretende sujetar”, enunció el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba al admitir el derecho de una accionante al restablecimiento del contrato de renta vitalicia pactado, luego de considerar que “si bien podemos aceptar la validez en abstracto del artículo 8 del Decreto 214/02 -que rige genéricamente para casos como el presente, ajenos al sistema financiero- en tanto dispone la pesificación 1 a 1, luego incrementada por el CER, con más un reajuste equitativo de la diferencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de las normas de la Superintendencia de Seguros que disponen concretamente para este caso una pesificación según pautas rígidas, que se apartan del tipo de cambio libre, para estimar el valor dólar fijado en el contrato de seguro que nos ocupa”.

De este modo, se ordenó el pago de la renta en la moneda acordada o  en pesos, según la cotización del mercado al momento del vencimiento de cada período, correspondiendo asimismo que el HSBC – New York Life– Seguro de Retiro cumpla con lo acordado en la póliza oportunamente suscripta, realizando los pagos correspondientes en la forma y períodos convenidos en ella, comprendiendo, si fueran adeudadas, las cuotas no pagadas, con más las diferencias dejadas de percibir con motivo de la pesificación.

En síntesis, Nelda Manzoni “demanda por un contrato de renta vitalicia que, en el caso, permite al asegurado la percepción mensual de una renta de por vida (…) con los fondos que han recibido como beneficio por el fallecimiento de una persona que estaba afiliada a una AFJP”, rigiendo para el caso la ley 25561, al igual que los decretos reglamentarios 214 y 320 y, por otro lado, la Ley de Seguros N° 17418 y la ley 24241.

En este sentido, “no sólo cabe señalar que hay un defasaje inaceptable en la pauta dispuesta sino que los eventuales justificativos invocados para el régimen de indisponibilidad y pesificación de los depósitos bancarios, referidos al sostenimiento del sistema financiero, no alcanzan a estos casos que resultan ajenos a tal sistema”, por lo que, “si ya se ha negado la validez constitucional de las restricciones del Decreto 214 respecto de las relaciones bancarias, cuanto más se habrá de repudiar la aplicación de esta alteración de las relaciones privadas que no se corresponden con contratos bancarios”, precisó el juez Alejandro Sánchez Freytes.

Fuente: Comercio y Justicia


Fuente: http://www.sobreseguros.info/component/option,com_content/Itemid,44/catid,61/id,2011/view,article/

Jurisprudencia: Rechazo del daño moral y lucro cesante por robo


La Sala B de la Cámara Civil porteña hizo lugar al recurso presentado por el dueño de un vehículo robado y condenó a la firma aseguradora a indemnizar al actor por las reparaciones que tuvo que solventar. Sin embargo, rechazó los reclamos por daño moral y lucro cesante presentados en la causa.
El lucro cesante es el daño patrimonial que consiste en lo que se deja de percibir por los gastos realizados a consecuencia de un accidente causado por un tercero.
En primera instancia la demanda se hizo lugar, pero la Alzada finalmente rechazó el planteo del asegurado (el lucro cesante y el daño moral). Las juezas Matilde Ballerini, María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana Piaggi destacaron que -en materia de seguros contra robo- exigir una prueba acabada del acaecimiento del delito implica convertir en casi imposible para el asegurado la percepción de la indemnización y condenó a La Caja a abonar exclusivamente gastos por reparaciones.

Al asegurado  le robaron el vehículo, pero el bien  luego apareció abandonado con daños varios en motor y arranque, por lo que pidió que la aseguradora le abonara los daños y perjuicios que habrían sido provocados por los ladrones.

Con respecto a la admisión de la procedencia del lucro cesante, la Cámara recordó que es preciso que se haya acreditado la existencia de un perjuicio cierto, ya que resulta insuficiente la posibilidad abstracta del daño, desde que no puede acordarse derecho a una indemnización sobre la base de suposiciones.

Actualizado ( Viernes, 30 de Julio de 2010 01:04 )
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1Viernes, 24 de Septiembre de 2010 13:15
Miguel Angel Murad
Mas leo , menos creo en la jurisprudencia.
Lo que para este es considerable para otro no lo es.
Hay una ley o hay una personal interpretacion por parte del Juez..?
Sino a fijarse lo que sucede con los peajes.


Fuente: http://www.sobreseguros.info/component/option,com_content/Itemid,57/id,3/layout,blog/limitstart,5/view,section/

Liberan a una aseguradora: el auto tenía dos seguros


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Un auto produjo un accidente automovilístico y aunque el demandado tenía dos pólizas, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba liberó de responsabilidad a una aseguradora aduciendo que el auto no era tan valioso como para tener doble cobertura.  A pesar que la condena por accidente de tránsito se hizo a las dos aseguradoras a la vez, el TSJ de Córdoba anuló la decisión que “nada impide (…) tener dos seguros” y absolvió de responsabilidad a la compañía que no respondió a la demanda y dictaminó que  -la falta de resistencia a la acción equivale a reconocer los hechos y el derecho invocados por el demandante-
debe ser “robustecida mediante la prueba pertinente”, lo cual no se cumplió en la causa, a la vez que resulta contrario a la reglas de experiencia que se contraten dos pólizas diferentes para asegurar un vehículo  “vetusto” y destinado al uso particular –  según la presunción contenida en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (CPCC).
De este modo, Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada reconoció tener asegurado el Peugeot 504 del demandado, la Cámara 6ª, por mayoría, ratificó la condena dictada solidariamente contra La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, que no compareció al juicio pese a estar citada  a instancias del accionante.
En función de la abolición de La Segunda, el TSJ, integrado por Armando Segundo Andruet (h) -autor del voto-, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, anuló lo resuelto, exponiendo que,  “aun siendo correcto (…) el elemento negativo que surge en contra de la postura de quien, siendo debidamente citado, no acude a defenderse en juicio (…), dicho efecto no puede conducir a fijar posturas extremas, desconocedoras de la verdad jurídica objetiva que debe primar en la télesis del proceso”.
“El criterio rígido condujo, en el presente caso, a arribar a conclusiones violatorias de las reglas de la experiencia”, en tanto “la falta de contestación de la demanda, aun cuando exista rebeldía declarada y firme y se trate de hechos pertinentes y lícitos, no implica necesaria y automáticamente la veracidad de los hechos invocados por la actora porque en definitiva la presunción que crea a favor del accionante debe ser ratificada o robustecida mediante la prueba pertinente”, estableció el Alto Cuerpo.
Asimismo, se ponderó que “no obra ningún elemento que avale la conclusión de que el rodado del demandado meritara una doble cobertura, ya sea por tener un elevado valor, ya por ser utilizado para otras tareas o funciones distintas a las ordinarias que lo expongan a mayores peligros de daños”, sino que, “por el contrario, de las constancias surgía que el modelo del automotor de marras era vetusto (1979), de una marca estandard (Peugeot 504), destinado al uso particular, con el desgaste propio de la utilización del bien”.
Fuente: Diario comercio y justicia

Jurisprudencia: Los contratos de seguro ¿Configura una restricción a la Autonomía de la Voluntad?


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Una nota especial sobre los contratos de seguros y los aspectos particulares que posee a diferencia de otros contratos. 
 Cuando hablamos de contrato de seguro, estamos haciendo referencia a un tipo de contrato, con algunos aspectos particulares.
El art 1137 del Cod. Civil, nos brinda una definición al respecto, diciendo: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.”
Es importante destacar que no todo acuerdo de voluntades, necesariamente implica un contrato.
El contrato, implica la unión de la oferta y la demanda, mediante un instrumento jurídico, denominado contrato.
Hay que tener presente que la mayoría de los contratos, no son contratos escritos, ni formales. Imaginemos en este aspecto, la innumerable cantidad de contratos que celebramos en el día, cuando vamos al supermercado, cuando compramos y chicle, cuando vemos un espectáculo, etc
Uno de los principales elementos de todo contrato, es el acuerdo de las partes, sobre la declaración de voluntad común,  lo cual implica que por medio de la Autonomía de la voluntad, las partes podrán negociar ante todo, si contratan o no, el contenido del contrato, sobre que contratan, como se van a obligar ambas partes, etc, con la única restricción de no violar la Ley o la moral.
Para las partes, este contrato, será como la ley misma, y deberán respetarlo para no incurrir en un incumplimiento.
Pero no todos los contratos poseen la misma estructura.
En el ámbito del seguro, como en muchos mas, se caracteriza por contratar bajo cláusulas preestablecidas, con lo cual, nos encontramos frente a un tipo de contrato, que son los CONTRATOS DE ADHESIÓN.
En este tipo de contratos, una de las partes entrega a la otra, las cláusulas preestablecidas o de adhesión, con lo cual no existe la libre discusión de las cláusulas,   sino que simplemente la parte acepta o no. Mientras que en los contratos de Discusión, justamente entre ambas partes se llegan a acuerdos, respecto del contenido del contrato, es decir, se los arma de común acuerdo.
Frente a esto, y para citar algún ejemplo jurisprudencial, en los autos Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso administrativo de Resistencia, sala II, Fecha: 19/02/2009, Partes: Cerrudo, Eduardo c. Municipalidad de Resistencia y otro, Publicado en: LLLitoral 2009 (mayo), 435, en fallo de cámara contencioso administrativo, fijan el principio en el cual, en caso de duda cuando interpretamos el contrato de seguro de vida colectivo, que lógicamente está realizado bajo condiciones generales de contratación, se debe mantener el amparo al trabajador.
Justamente por esta situación de debilidad en la que se encuentra, toda vez que las cláusulas no fueron discutidas libremente por ambas partes, sino que existe en estos tipos de contrato, una parte muy fuerte, que es quien redacta las cláusulas del mismo, frente a la otra que solo puede aceptar o no, sin modificar su contenido, por lo cual, la justicia le confiere una tutela especial.

Ajustan criterios para admitir la sustitución de un embargo


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Productores agropecuarios de Córdoba fueron embargados por $19.000 y para liberar el dinero ofrecieron que se reemplace  por un tractor. Para demostrar el valor del mismo, se mostró como prueba la suma asegurada que figura en la póliza del seguro.
"La Cámara 4ª Civil y Comercial de Córdoba admitió la sustitución de embargo solicitada por productores agropecuarios demandados, considerando que la póliza de seguro en que figura que la unidad fue asegurada por un elevado monto, resulta suficiente para considerar acreditado que el precio del tractor ofrecido en sustitución supera el importe del dinero objeto de la precautoria". El pronunciamiento puntualizó que “surge de la póliza que el bien tiene un valor significativo, y que supera ampliamente el valor del dinero embargado, por lo que no afecta el derecho del acreedor que se sustituya el embargo al bien propuesto”.
El accionante embargó $19.000 pesos de los demandados, quienes plantearon se reemplace la cautelar ofreciendo al efecto sea embargado el tractor de su propiedad -asegurado por la suma de $150.000 -, pero la jueza de primera instancia desestimó el pedido por estimar que no se había comprobado el valor que tenía el rodado en cuestión.
Ante la apelación de los embargados, la referida Cámara, integrada por Miguel Ángel Bustos Argañarás, Cristina González de la Vega y Raúl Fernández, receptó el pedido de los productores rurales y ordenó se libere el dinero cautelado, previa traba de la precautoria sobre el automotor.
Tras recordar que “lo que la ley requiere (artículo 463 del Código de Procedimiento Civil y Comercial) es que el valor al tiempo de la sustitución sea equivalente”, la resolución determinó que “tal requisito se encuentra cumplimentado (…) cuando se acompaña copia del pago del seguro del  bien ofrecido”, en la que consta el valor asegurado por la suma antedicha.
“No entenderlo así importaría un excesivo rigor, ya que al tratarse de cautelares, en determinadas situaciones y a los fines de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios amerita flexibilizar”, predicó el Tribunal de Alzada.
A su vez, el fallo tuvo en consideración el perjuicio que los demandados invocaron en relación con el embargo de dinero trabado, “si se tiene en cuenta que se trata de una sociedad de hecho dedicada al rubro producción agropecuaria, de modo que hay un flujo y reflujo de capital, necesario para continuar su operatoria”.
En sustento de ello, se advirtió que “toda medida cautelar es de por sí grave, y no puede decretarse si no es al amparo de disposiciones legales que protejan los derechos del acreedor y del deudor, de igual modo”, por lo que “el juez debe conciliar el interés de ambas partes autorizando al afectado por la medida a procurarse el mínimo de perjuicio posible mediante la sustitución del bien”.

¡Peligro! Autitos chocadores


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Confirmando una sentencia de primera instancia, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón condenó a una empresa que explotaba una sala de juegos infantiles en la cual un menor sufrió daños cuando estaba en un juego mecánico.
El juego se trataba de los denominados "autitos chocadores" y en opinión de los magistrados el accidente, ocurrido por la colisión entre dos automóviles, se trató de unasituación previsible, inherente a la naturaleza misma del juego.
Dejando constancia que se trataba de una responsabilidad contractual, tema sobre el cual la sentencia efectúa un pormenorizado análisis, los magistrados rechazaron la defensa opuesta por los demandados en el sentido que el hecho constituía un caso fortuito. “El caso fortuito –como todos lo sabemos- es aquel que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse (art. 514 C. Civil). Y no veo cual sería, aquí, el componente fortuito. El niño resultó lesionado como fruto de la utilización de un juego que entrañaba ciertos riesgos, dada su mecánica normal y habitual de utilización.”, opinaron.
Además agregaron “Sería casi pueril decir que los choques, en la utilización de autos chocadores, son un evento fortuito, imprevisible o –en su caso- inevitable; es más, los choques hacen a la esencia del juego. Estos riesgos son contingencias propias de su utilización por lo que deben ser previstos y neutralizados por quien lo explota.”

Jurisprudencia: A no ocultar o te quedas sin seguro


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Reticencia en el momento de contratación del seguro. 
Análisis de un caso real, que al momento del siniestro se pregunta:

¿Responderá la compañía?
Voces: CITACIÓN EN GARANTÍA, COBERTURA DEL SEGURO, DAÑOS Y PERJUICIOS, EXCLUSIÓN DE COBERTURA, PÓLIZA DE SEGURO, RETICENCIA, RIESGO ASEGURADO, SEGURO
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G(CNCiv)(SalaG)
Fecha: 07/11/2008
Partes: Nievas, Juan José c. Ramírez, Alfredo Gastón y otros
Publicado en: La Ley Online 
A raíz de una colisión entre dos vehículos, el conductor de uno de ellos, accionó contra su conductor, por daños y perjuicios. Frente a esta demanda, el juez en primera instancia, hace lugar a la misma.
La compañía de seguros, apela esta instancia, alegando falta de legitimación, ya que por parte del asegurado, había reticencia, al momento de la realización de la póliza,  toda vez que el demandado, no había declarado en forma fehaciente cual era el verdadero fin para el cual utiliza el vehículo, esto era para transporte privado de pasajeros, (remis).
Ante esto, la compañía aseguradora plantea esta falta de legitimación, ya que al existir reticencia por parte del asegurado, “condimenta” de vicios al contrato con lo cual excluye la garantía de la aseguradora.
El juez de cámara hace lugar al pedido de la apelante, liberándola de sus obligaciones.
Asegurados... atención con la reticencia!!
Hasta la próxima.
Dr. Rafael Dominguez

-Abogado-
MP 1-34220
Actualizado ( Miércoles, 06 de Mayo de 2009 22:44 )
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2Jueves, 03 de Septiembre de 2009 18:09
Juan David Bogliacino Martinez
No entiendo y me parece que hay una fallade la SSN en no accionar contra los bancos y las concesionaria que venden seguros sin la participación de algún Productor. Además, los Bancos están autorizados a desempeñar otras actividades secundarias, pero no la Aseguradora, ya que en la Ley de Seguros está bien claro quienes pueden vender seguros y es excluyente.
1Viernes, 08 de Mayo de 2009 01:26
Daniel Scattolini
Esta claro que la reticencia, en la poliza, libera a la aseguradora. Pero seria interesente estudiar algunos puntos. Es sabido que las consecionarias vende auto con creditos para particular porque no se dan creditos para vehiculos comerciales y que cuando lo retiran se hace el seguro y nadie le explica al usuario que no se puede cambiar el destino del uso o al menos explicarle que debe informar a la aseguradora del cambio. Ahi donde se nota la falta de un productor matriculado. Creo que en caso de estas caracteristicas, la aseguradora debe demostrar que hubo reticencia por parte del asegurado. Que hay picaros los hay. Pero muchas veces el usuario desconoce estas pequeñas clausulas, por eso los bancos y las concesionarias no estan acreditadas para vender seguros.

Fuente: http://www.sobreseguros.info/component/option,com_content/Itemid,44/catid,61/id,1001/view,article/

Jurisprudencia: Demanda a un Productor Asesor de Seguros.



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El Fisco de la provincia de Córdoba le había demandado a una productora por $4800 porque el tributo de la DGR se encontraba impago tras el incumplimiento de la aseguradora para la que trabajaba. El magistrado rechazó el planteo por no responder por tributos que le fueron retenidos.
Tras verificar que la accionada realiza la actividad de productora de seguros y está inscripta en el régimen de “retención en la fuente” (inciso 6° del artículo 27 del Código Tributario Provincial -CTP-), el juez Julio José Viñas (21ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba) desestimó la demanda por Ingresos Brutos presuntos entablada por la Dirección General de Rentas (DGR), por cuanto la demandada acompañó comprobantes que acreditan que el tributo en cuestión le fue retenido por parte de la compañía con la que actuó, con lo cual -estableció el fallo- el organismo fiscal no puede reclamarle al contribuyente, por más que la ley lo declare solidario en el pago. De este modo, le queda al Fisco la posibilidad de accionar contra el agente de retención, es decir, la aseguradora.

En Comercio y Justicia se publicó que , aunque no existe doctrina uniforme, si “el contribuyente que ha sufrido la retención del impuesto debería responder por la omisión del agente de retención o de percepción que no ingresó el tributo (…) pagaría dos veces el mismo gravamen”, lo cual “no se compadece con elementales principios de equidad”.

En la causa, la DGR afirmó que el tributo se encontraba impago y demandó $4.800 a la productora Mirta Susana Franco, quien por su parte, presentó los comprobantes en los que consta que la compañía La Buenos Aires-New York Life le retuvo los montos correspondientes.
El magistrado rechazó la acción, considerando que el título base de la ejecución resulta inhábil, en función de que, con los aludidos comprobantes de retención, “la demandada ha quedado liberada de la obligación tributaria reclamada en autos (…) que, por tanto, no le resulta exigible”.

El decisorio expuso que en “los regímenes de retención y percepción, el contribuyente se ve sometido a la retención (…) coercitivamente, pues está imposibilitado de ingresar directamente el tributo atendiendo a la modalidad dispuesta por el Estado”, con lo que “es claro, entonces, que al no poder optar por la auto retención la responsabilidad solidaria del contribuyente debe concluir en el momento en que es practicada la amputación retentiva o la adición del impuesto”.

De tal forma, el juez Viñas determinó que, “al efectuarse la retención o la percepción, opino cesa la obligación del contribuyente frente al Fisco con relación al impuesto retenido o percibido, por lo que en el caso de falta de ingreso del mismo, el Estado sólo podrá intentar el resarcimiento mediante la agresión sobre los bienes del agente de retención o percepción (…); a cuyo fin deberá cumplir con el procedimiento de determinación de oficio establecido por el citado artículo 48 y subsiguientes del CTP”.


Fuente: Comercio y Justicia