"LOS SEGUROS BARATOS SON COMO EL VINO DE SEGUNDA CALIDAD, SIEMPRE TE HACEN DOLER LA CABEZA."

Jorge Antonio Farias - Mat SSN 69.145

seguros.nuevocuyo@gmail.com

Tels. 0381-4331225 / Tels. Cel. 0381 156314530 / Skype: gambaruzo53





Mostrando las entradas con la etiqueta EXCLUSIÓN DE COBERTURA. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta EXCLUSIÓN DE COBERTURA. Mostrar todas las entradas

Jurisprudencia: Si pactó con dólares se pagará en dólares.

Pareciera que estamos viviendo un dejávus, automáticamente nos hace recordar a Eduardo Duhalde diciendo “El que depositó dólares recibirá dólares” pero en este caso se trata de del fallo de Córdoba al ordenar a una aseguradora a pagar un seguro de retiro en la moneda en que fue pactado e impugnar las pautas de pesificación. De este modo, la asegurada tiene el derecho a reestablecer el contrato de renta vitalicia que acordó con la aseguradora. 
“No descalificamos la pesificación en sí, sino las pautas a que se la pretende sujetar”, enunció el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba al admitir el derecho de una accionante al restablecimiento del contrato de renta vitalicia pactado, luego de considerar que “si bien podemos aceptar la validez en abstracto del artículo 8 del Decreto 214/02 -que rige genéricamente para casos como el presente, ajenos al sistema financiero- en tanto dispone la pesificación 1 a 1, luego incrementada por el CER, con más un reajuste equitativo de la diferencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de las normas de la Superintendencia de Seguros que disponen concretamente para este caso una pesificación según pautas rígidas, que se apartan del tipo de cambio libre, para estimar el valor dólar fijado en el contrato de seguro que nos ocupa”.

De este modo, se ordenó el pago de la renta en la moneda acordada o  en pesos, según la cotización del mercado al momento del vencimiento de cada período, correspondiendo asimismo que el HSBC – New York Life– Seguro de Retiro cumpla con lo acordado en la póliza oportunamente suscripta, realizando los pagos correspondientes en la forma y períodos convenidos en ella, comprendiendo, si fueran adeudadas, las cuotas no pagadas, con más las diferencias dejadas de percibir con motivo de la pesificación.

En síntesis, Nelda Manzoni “demanda por un contrato de renta vitalicia que, en el caso, permite al asegurado la percepción mensual de una renta de por vida (…) con los fondos que han recibido como beneficio por el fallecimiento de una persona que estaba afiliada a una AFJP”, rigiendo para el caso la ley 25561, al igual que los decretos reglamentarios 214 y 320 y, por otro lado, la Ley de Seguros N° 17418 y la ley 24241.

En este sentido, “no sólo cabe señalar que hay un defasaje inaceptable en la pauta dispuesta sino que los eventuales justificativos invocados para el régimen de indisponibilidad y pesificación de los depósitos bancarios, referidos al sostenimiento del sistema financiero, no alcanzan a estos casos que resultan ajenos a tal sistema”, por lo que, “si ya se ha negado la validez constitucional de las restricciones del Decreto 214 respecto de las relaciones bancarias, cuanto más se habrá de repudiar la aplicación de esta alteración de las relaciones privadas que no se corresponden con contratos bancarios”, precisó el juez Alejandro Sánchez Freytes.

Fuente: Comercio y Justicia


Fuente: http://www.sobreseguros.info/component/option,com_content/Itemid,44/catid,61/id,2011/view,article/

Liberan a una aseguradora: el auto tenía dos seguros


E-mailImprimirPDF
Escuchar artículo
Un auto produjo un accidente automovilístico y aunque el demandado tenía dos pólizas, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba liberó de responsabilidad a una aseguradora aduciendo que el auto no era tan valioso como para tener doble cobertura.  A pesar que la condena por accidente de tránsito se hizo a las dos aseguradoras a la vez, el TSJ de Córdoba anuló la decisión que “nada impide (…) tener dos seguros” y absolvió de responsabilidad a la compañía que no respondió a la demanda y dictaminó que  -la falta de resistencia a la acción equivale a reconocer los hechos y el derecho invocados por el demandante-
debe ser “robustecida mediante la prueba pertinente”, lo cual no se cumplió en la causa, a la vez que resulta contrario a la reglas de experiencia que se contraten dos pólizas diferentes para asegurar un vehículo  “vetusto” y destinado al uso particular –  según la presunción contenida en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (CPCC).
De este modo, Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada reconoció tener asegurado el Peugeot 504 del demandado, la Cámara 6ª, por mayoría, ratificó la condena dictada solidariamente contra La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, que no compareció al juicio pese a estar citada  a instancias del accionante.
En función de la abolición de La Segunda, el TSJ, integrado por Armando Segundo Andruet (h) -autor del voto-, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, anuló lo resuelto, exponiendo que,  “aun siendo correcto (…) el elemento negativo que surge en contra de la postura de quien, siendo debidamente citado, no acude a defenderse en juicio (…), dicho efecto no puede conducir a fijar posturas extremas, desconocedoras de la verdad jurídica objetiva que debe primar en la télesis del proceso”.
“El criterio rígido condujo, en el presente caso, a arribar a conclusiones violatorias de las reglas de la experiencia”, en tanto “la falta de contestación de la demanda, aun cuando exista rebeldía declarada y firme y se trate de hechos pertinentes y lícitos, no implica necesaria y automáticamente la veracidad de los hechos invocados por la actora porque en definitiva la presunción que crea a favor del accionante debe ser ratificada o robustecida mediante la prueba pertinente”, estableció el Alto Cuerpo.
Asimismo, se ponderó que “no obra ningún elemento que avale la conclusión de que el rodado del demandado meritara una doble cobertura, ya sea por tener un elevado valor, ya por ser utilizado para otras tareas o funciones distintas a las ordinarias que lo expongan a mayores peligros de daños”, sino que, “por el contrario, de las constancias surgía que el modelo del automotor de marras era vetusto (1979), de una marca estandard (Peugeot 504), destinado al uso particular, con el desgaste propio de la utilización del bien”.
Fuente: Diario comercio y justicia

Ajustan criterios para admitir la sustitución de un embargo


E-mailImprimirPDF
Escuchar artículo
Productores agropecuarios de Córdoba fueron embargados por $19.000 y para liberar el dinero ofrecieron que se reemplace  por un tractor. Para demostrar el valor del mismo, se mostró como prueba la suma asegurada que figura en la póliza del seguro.
"La Cámara 4ª Civil y Comercial de Córdoba admitió la sustitución de embargo solicitada por productores agropecuarios demandados, considerando que la póliza de seguro en que figura que la unidad fue asegurada por un elevado monto, resulta suficiente para considerar acreditado que el precio del tractor ofrecido en sustitución supera el importe del dinero objeto de la precautoria". El pronunciamiento puntualizó que “surge de la póliza que el bien tiene un valor significativo, y que supera ampliamente el valor del dinero embargado, por lo que no afecta el derecho del acreedor que se sustituya el embargo al bien propuesto”.
El accionante embargó $19.000 pesos de los demandados, quienes plantearon se reemplace la cautelar ofreciendo al efecto sea embargado el tractor de su propiedad -asegurado por la suma de $150.000 -, pero la jueza de primera instancia desestimó el pedido por estimar que no se había comprobado el valor que tenía el rodado en cuestión.
Ante la apelación de los embargados, la referida Cámara, integrada por Miguel Ángel Bustos Argañarás, Cristina González de la Vega y Raúl Fernández, receptó el pedido de los productores rurales y ordenó se libere el dinero cautelado, previa traba de la precautoria sobre el automotor.
Tras recordar que “lo que la ley requiere (artículo 463 del Código de Procedimiento Civil y Comercial) es que el valor al tiempo de la sustitución sea equivalente”, la resolución determinó que “tal requisito se encuentra cumplimentado (…) cuando se acompaña copia del pago del seguro del  bien ofrecido”, en la que consta el valor asegurado por la suma antedicha.
“No entenderlo así importaría un excesivo rigor, ya que al tratarse de cautelares, en determinadas situaciones y a los fines de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios amerita flexibilizar”, predicó el Tribunal de Alzada.
A su vez, el fallo tuvo en consideración el perjuicio que los demandados invocaron en relación con el embargo de dinero trabado, “si se tiene en cuenta que se trata de una sociedad de hecho dedicada al rubro producción agropecuaria, de modo que hay un flujo y reflujo de capital, necesario para continuar su operatoria”.
En sustento de ello, se advirtió que “toda medida cautelar es de por sí grave, y no puede decretarse si no es al amparo de disposiciones legales que protejan los derechos del acreedor y del deudor, de igual modo”, por lo que “el juez debe conciliar el interés de ambas partes autorizando al afectado por la medida a procurarse el mínimo de perjuicio posible mediante la sustitución del bien”.

Jurisprudencia: A no ocultar o te quedas sin seguro


E-mailImprimirPDF
Escuchar artículo
Reticencia en el momento de contratación del seguro. 
Análisis de un caso real, que al momento del siniestro se pregunta:

¿Responderá la compañía?
Voces: CITACIÓN EN GARANTÍA, COBERTURA DEL SEGURO, DAÑOS Y PERJUICIOS, EXCLUSIÓN DE COBERTURA, PÓLIZA DE SEGURO, RETICENCIA, RIESGO ASEGURADO, SEGURO
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G(CNCiv)(SalaG)
Fecha: 07/11/2008
Partes: Nievas, Juan José c. Ramírez, Alfredo Gastón y otros
Publicado en: La Ley Online 
A raíz de una colisión entre dos vehículos, el conductor de uno de ellos, accionó contra su conductor, por daños y perjuicios. Frente a esta demanda, el juez en primera instancia, hace lugar a la misma.
La compañía de seguros, apela esta instancia, alegando falta de legitimación, ya que por parte del asegurado, había reticencia, al momento de la realización de la póliza,  toda vez que el demandado, no había declarado en forma fehaciente cual era el verdadero fin para el cual utiliza el vehículo, esto era para transporte privado de pasajeros, (remis).
Ante esto, la compañía aseguradora plantea esta falta de legitimación, ya que al existir reticencia por parte del asegurado, “condimenta” de vicios al contrato con lo cual excluye la garantía de la aseguradora.
El juez de cámara hace lugar al pedido de la apelante, liberándola de sus obligaciones.
Asegurados... atención con la reticencia!!
Hasta la próxima.
Dr. Rafael Dominguez

-Abogado-
MP 1-34220
Actualizado ( Miércoles, 06 de Mayo de 2009 22:44 )
Comentarios (2) Los comentarios están cerrados.
2Jueves, 03 de Septiembre de 2009 18:09
Juan David Bogliacino Martinez
No entiendo y me parece que hay una fallade la SSN en no accionar contra los bancos y las concesionaria que venden seguros sin la participación de algún Productor. Además, los Bancos están autorizados a desempeñar otras actividades secundarias, pero no la Aseguradora, ya que en la Ley de Seguros está bien claro quienes pueden vender seguros y es excluyente.
1Viernes, 08 de Mayo de 2009 01:26
Daniel Scattolini
Esta claro que la reticencia, en la poliza, libera a la aseguradora. Pero seria interesente estudiar algunos puntos. Es sabido que las consecionarias vende auto con creditos para particular porque no se dan creditos para vehiculos comerciales y que cuando lo retiran se hace el seguro y nadie le explica al usuario que no se puede cambiar el destino del uso o al menos explicarle que debe informar a la aseguradora del cambio. Ahi donde se nota la falta de un productor matriculado. Creo que en caso de estas caracteristicas, la aseguradora debe demostrar que hubo reticencia por parte del asegurado. Que hay picaros los hay. Pero muchas veces el usuario desconoce estas pequeñas clausulas, por eso los bancos y las concesionarias no estan acreditadas para vender seguros.

Fuente: http://www.sobreseguros.info/component/option,com_content/Itemid,44/catid,61/id,1001/view,article/