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Para indemnizar el daño moral por un accidente, una moto nueva

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Así lo dictaminó el fallo de la Cámara 1ª Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativo de Río IV tras no producirse pruebas suficientes sobre la extensión del daño moral padecido por el damnificado por el accidente de tránsito. El fallo consideró la adquisición de un vehículo 0 km como la vía para paliar el sufrimiento. La Cámara determinó que “resulta dificultoso la cuantificación de la indemnización”, debe aplicarse la teoría de los “placeres compensatorios”, y en función de ello estableció en $8.000, por considerar que tal importe permite a la víctima “la adquisición de una moto o motoneta cero kilómetro, con lo que sin dudas paliará suficientemente el daño moral sufrido”.
Con motivo del siniestro, el accionante sufrió traumatismo de cráneo severo, estuvo hospitalizado dos días y no pudo trabajar por cinco meses, lo cual le provocó una incapacidad de 12% de la total obrera.
El pronunciamiento expuso que “teniendo en cuenta los escasos elementos de juicio arrimados al proceso, susceptibles de ser evaluados para cuantificar la indemnización”, por lo que “en las condiciones apuntadas (…), como no es factible establecer una ecuación entre dolor e indemnización, debe introducirse un tercer término: el valor de los bienes elegidos al efecto del consuelo”.
“Estamos hablando de la tesis de los ‘placeres compensatorios’, que conduce a la indagación de los ‘bienes o servicios sustitutos del daño moral’ con cuyo ingreso se procura causar una satisfacción que opere como una suerte de contrapeso por el menoscabo espiritual padecido”, señaló el fallo y, en razón de ello, consideró adecuado fijar el monto indemnizatorio en el precio equivalente a una motocicleta nueva.
En ese sentido, el Órgano de Alzada recordó que tiene sentado criterio respecto de que “no consideramos que en nuestro derecho merezcan reconocimiento nuevas categorías de daños (daño a la persona, daño a la salud o a la integridad sicofísica, como lo ha individualizado la a quo, daño biológico, y dentro del segundo, el daño síquico y el daño estético), ya sea como una nueva especie de daño patrimonial o moral, o como una modalidad autónoma de dañosidad, no comprendidas en los conceptos tradicionales”.
“En nuestro Código Civil sólo se establecen dos tipos de daño: daño patrimonial (emergente y lucro cesante) y daño moral (artículo 519, 1068, 1069, 522, 1078 y concordantes)” y “las nuevas categorías enunciadas, describen formas de lesividad que pueden generar -según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones (patrimoniales o espirituales) de sus consecuencias- daño patrimonial o daño moral o ambos”, predicó el decisorio.

Fuente: http://www.sobreseguros.info/component/option,com_content/Itemid,44/catid,61/id,2070/view,article/