"LOS SEGUROS BARATOS SON COMO EL VINO DE SEGUNDA CALIDAD, SIEMPRE TE HACEN DOLER LA CABEZA."

Jorge Antonio Farias - Mat SSN 69.145

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Armas que carga el diablo



Fuente: Tiempo de Seguros-
Edición Nº 159
Seguro de RC Vida Privada
Un hombre murió al recibir un disparo de escopeta en la cabeza, que además hirió a otro, efectuado en forma presuntamente accidental por un amigo que cargaba el arma durante una excursión de caza, en la localidad de La Unión, del departamento salteño de Rivadavia, informaron fuentes policiales.
El hecho ocurrió en el paraje Campo Bayo, a 7 kilómetros de La Unión, donde un grupo de amigos, algunos de la capital salteña, practicaba caza deportiva. Uno de ellos, de 41 años, cargaba una escopeta calibre 20 cuando, por causas que se investigan, efectuó un disparo que rozó en el cuello de un hombre de 45 años e impacto en la cabeza de otro, quien murió en el acto.
El muerto fue identificado como Fernando Quinteros, también de 45 años y con domicilio en el barrio Universitario, de la ciudad de Salta. El cazador lesionado fue trasladado de urgencia al hospital San Vicente de Paúl, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, donde se le diagnosticó "herida con arma de fuego en el cuello" y tras las curaciones necesarias se le otorgó el alta.
Los voceros detallaron que por el hecho quedó demorado el hombre que efectuó el disparo, quien quedó a disposición del juzgado interviniente de la ciudad de Orán.

La importancia del interés asegurable


Un fallo para leer y no olvidar

FALLO COMPLETO
CNCOM – SALA D - 22/02/2011 - "Automóviles Vicente López S.A.C.I.F.I. c/La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ordinario"
En Buenos Aires a los 22 días del mes febrero de 2011, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "AUTOMÓVILES VICENTE LÓPEZ S.A.C.I.F.I. c/LA REPÚBLICA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. s/ ORDINARIO" registro N° 67.842/2000, procedente del JUZGADO N° 11 del fuero (SECRETARIA N° 22)), donde está identificada como expediente N° 78.372, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Dieuzeide.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El señor Juez Gerardo G. Vassallo dice:
I. Automóviles Vicente López S.A.C.I.F.I. demandó a La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. reclamando el cumplimiento de un contrato de seguro contra incendio, del que dijo ser tomador y beneficiario en su calidad de acreedor hipotecario.
Pretendió percibir la suma de $ 36.523,85 con más sus intereses, con causa en los daños padecidos en oportunidad del siniestro ocurrido en la propiedad sita en la calle Entre Ríos 2201 de la localidad de Moreno, la cual no sólo fue afectada por el fuego sino luego fue objeto de vandalismo. Ello según explicó la actora en su escrito inicial.
Al desarrollar su presentación, dijo que "primariamente" la señora María Petrona Peluso "…figuraba como asegurada y propietaria del inmueble…";; pero luego, en su calidad de acreedora hipotecaria, la actora adquirió la propiedad en la ejecución que promovió mediante la compensación de su crédito. Aclaró que la póliza ya lo identificaba con tal condición, y por tanto lo colocaba como titular de los eventuales derechos indemnizatorios, en caso de ocurrir el siniestro. Derivó de ello que su intervención en el contrato fue directa con la compañía de seguros, aclarando además que abonaba mensualmente la prima pactada.
Relató que el siniestro (incendio) ocurrió el 15.7.1999, dentro del período de vigencia de la cobertura, y afectó las tres cuartas partes del inmueble; posteriormente la propiedad fue objeto de vandalismo, que provocó la sustracción de rejas, puertas, ventanas y otros bienes del inmueble.
Dijo haber realizado la denuncia, en calidad de tomadora del seguro, el 19.7.1999. Pero sólo recién el 1.9.1999, tardíamente, la aseguradora rechazó el siniestro, aunque haciendo referencia a una nota anterior (del 19.8.1999), en la que habría comunicado a la señora Peluso la declinación de toda cobertura, imputando, entre otras razones, reticencia, agravamiento del riesgo, abandono, incumplimiento de la obligación de salvamento y omisión de haber notificado a la aseguradora el cambio de titular del interés asegurable.
La actora afirmó que por coincidir el tomador de la póliza, con la persona titular del interés asegurable y con la figura del beneficiario, resultaba "evidente" que poseía legitimación, con pleno derecho a percibir la indemnización.
Impugnó en subsidio la mentada nota, pues previamente negó su autenticidad, por no () contener una explicación de los fundamentos del rechazo, amén que rechazó su eventual pertinencia.
Desarrolló luego las razones que la llevaron a calificarse en la triple condición de tomadora del seguro, titular del interés asegurable y acreedora hipotecaria de la propietaria del inmueble.
A su vez intentó fundar su rechazo al envío y contenido de la nota del 19.8.1999; en primer lugar por haber sido enviada tardíamente, y luego por ser impertinentes las causales en que la aseguradora sustentó su negativa a brindar cobertura.
II. La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. contestó demanda en fs. 311/329.
Opuso excepción de falta de acción al negar toda relación contractual con la aquí actora. Afirmó que la señora Peluso fue quien tomó el seguro, y Automóviles Vicente López S.A. no demostró ser cesionaria de los derechos de aquélla respecto de tal vínculo jurídico, ni tratarse de un seguro por cuenta ajena. Por tanto calificó a Peluso como tomadora, asegurada y, por consiguiente, titular del interés asegurable.
La presencia de la actora en la póliza lo fue en su calidad de acreedor hipotecario y, por tanto, eventual beneficiario de la indemnización hasta el quantum de su crédito.
Restó trascendencia al pago por parte de la actora, de las primas mensuales, pues conforme la ley 17.418, el pago lo puede efectuar un tercero o un representante (art. 28).
Afirmó que Peluso fue la única propietaria del inmueble objeto de cobertura, hasta su venta por medio de subasta judicial, la que entendió perfeccionada con la entrega de la posesión el 22.4.1999, esto es meses antes del predicado siniestro. Ello, según afirmó, provocó que la actora "…en relación al inmueble… …ha(ya) perdido después de la subasta pública la calidad de acreedor hipotecario" (fs. 314v). Negó que el haber adquirido el predio implicara subrogarse en los derechos del asegurado vendedor.
De seguido solicitó la citación como "tercero responsable" de María Petrona Peluso.
Al contestar los argumentos sustanciales de la demanda, y luego de negar pormenorizadamente los hechos allí invocados, la aseguradora indicó que el 22.7.1999 recibió una nota de la actora en la que en su carácter de acreedor hipotecario denunció el siniestro. Destacó que en esa oportunidad la contraria omitió manifestar que la asegurada hacía tres meses que se había retirado del inmueble con motivo de la venta en subasta pública.
La demandada aclaró que la denuncia la recibió el 22 de julio y no el día 19, pues este hecho desacreditaba la invocada extemporaneidad. También aclaró haber designado al Estudio Narac S.R.L. para que interviniera como perito liquidador y efectuara una investigación, de la cual resultó que, a diferencia de lo dicho por la actora, primero ocurrió el robo en la propiedad y al día siguiente el inmueble fue incendiado parcialmente.
De seguido desarrolló las diversas causales esgrimidas para justificar el rechazo del siniestro.
Finalmente impugnó la liquidación y solicitó que en caso de que la sentencia fuera condenatoria se aplicara la limitación del monto indemnizatorio al valor real de la cosa. Además, planteó la inconstitucionalidad de la ley 23.898, art. 4 inc. a) para el supuesto en que su parte fuera condenada en costas.
III. La defensora oficial asumió la representación de María Petrona Peluso como tercera citada y contestó la vista en fs. 1029.
En esa pieza dictaminó que dado que Peluso al momento del siniestro ya no detentaba la propiedad ni la posesión del inmueble en cuestión, "...no existía nexo jurídico ni con la parte actora -que había sido su ejecutante en calidad de acreedor con garantía hipotecaria-, ni con la compañía de seguros demandada".
IV. La sentencia de la anterior instancia obrante en fs. 1034/1045 dispuso el rechazo de la demanda y, en decisión aclaratoria, precisó que la vencida debía soportar las costas del proceso (fs. 1047).
La señora Juez de la anterior instancia entendió procedente la defensa de falta de acción, al precisar que fue Peluso la tomadora del seguro y titular del interés asegurable, calidad que también puede incluir al actor en su calidad de acreedor hipotecario, quien extiende su derecho sobre la indemnización sustitutiva del valor de la cosa en caso de siniestro. Empero aquel interés desapareció al tiempo de adquirir la actora, mediante compensación de su acreencia, la propiedad asiento de su privilegio.
A su vez, la sentencia descartó toda transferencia tácita del contrato de seguro con causa en la adquisición del predio, amén de tener por acreditada la falta de notificación a la aseguradora respecto del cambio de titularidad de aquel interés asegurable, en los términos de la LSeg. 82 y 83; así como también la omisión de comunicar las diversas circunstancias relativas al estado de conservación y ocupación, que habrían podido llevar a la aseguradora a ejercer su facultad rescisoria.
Sólo la actora apeló el fallo, fundando su recurso en fs. 1066/1068, agravios que fueron contestados en fs. 1081/1084. De su lado el señor Defensor Oficial contestó la vista en fs. 1072 y 1086.
Reiteró ser el tomador del seguro, en tanto eligió a la aseguradora, fue acreedor hipotecario y pagó todas las primas. Por tanto negó que hubiere existido cambio de titularidad del interés asegurable con la adquisición del inmueble, pues siempre le fue propio.
Criticó la ponderación de la prueba respecto del estado de conservación del inmueble, y que tal condición y menos la eventual notificación de su variación fuera relevante a los efectos de la vigencia de la cobertura. De todos modos afirmó que situación de la propiedad era buena, lo cual descartaba todo perjuicio para la aseguradora.
Por último sostuvo que no le era aplicable la jurisprudencia referente a la venta a un tercero de la cosa asegurada pues en el caso no se trataba de un simple "tercero".
V. La lectura del escrito de expresión de agravios no revela una crítica precisa y eficaz de los fundamentos desarrollados en la sentencia para desechar esta demanda. Ello justificaría, en mi parecer, postular la deserción del recurso al entender infringida la regla prevista en el artículo 265 del código procesal nacional.
De todos modos, la Sala ha predicado reiteradamente aplicar un criterio de amplia laxitud y tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por esa norma procesal, privilegiando ante la más mínima duda el derecho de defensa antes de la aplicación de una solución formal.
En esta línea ingresaré en el estudio de los agravios propuestos por la actora.
Cabe analizar en primer lugar, la legitimación de la actora, hoy recurrente, para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro.
Para así demandarlo, Automóviles Vicente López S.A. se atribuyó, en el escrito inicial, una triple calidad (tomador, beneficiario y acreedor hipotecario), afirmación que reiteró al expresar agravios al calificarse como titular del interés asegurable por ser quien eligió la aseguradora, ser el tomador del seguro, acreedor hipotecario y pagador de las primas.
Veamos:
Formaliter, las dos pólizas acompañadas a la causa por la propia actora (fs. 353/358, período 3.9.1997 al 3.9.1998; y fs. 25/30, período 3.9.1998/3.9.1999), lucen emitidas a favor de "Peluso, María Petrona" a quien le asignan la condición de "asegurada" en su calidad de propietaria del inmueble amparado.
En ambos contratos se dejó constancia que Automóviles Vicente López S.A. es acreedor hipotecario de la señora Peluso, pero ello al sólo efecto de transferirle, por esa particular condición creditoria, los derechos indemnizatorios en caso de siniestro.
Transferencia que, obviamente, se extiende hasta el quantum del crédito que se encuentre vigente al tiempo del evento, en tanto la calidad de deudora hipotecaria de Peluso constituye causa fuente de la cesión.
Cabe concluir entonces, desde la lectura objetiva de sendas pólizas, que la asegurada y tomadora del seguro fue la señora María Petrona Peluso y no, como lo afirmó reiteradamente, la actora.
El peritaje contable abona esta conclusión, pues tanto en base en la contabilidad de la demandada como en las pólizas ya citadas, el experto llega a igual conclusión (fs. 688, punto 2 y fs. 690v, punto d).
Es más, el formulario acompañado por la propia actora (fs. 361) mediante el cual la señora Peluso habría solicitado el aseguramiento ("seguro nuevo"), la indica a ésta como futura asegurada. Calidad que es congruente con su condición de propietaria del inmueble y de ocupante del mismo, pues según allí se consignó, y luego se plasmó en sendas pólizas, la casa era utilizada por aquélla en esos tiempos (tanto al iniciarse la relación contractual como al momento de su renovación) como su vivienda.
Tanto en la documentación apuntada como en el peritaje, Automóviles Vicente López S.A. es mentada sólo como acreedora hipotecaria; título con el que se presenta ante la aseguradora al denunciar el siniestro (ver nota de fs. 35).
Conforme estos elementos, no puede sostenerse, como reiteradamente lo postuló la actora, que sea ésta la tomadora del seguro. Más allá de los elementos documentales y periciales que acabo de reseñar, ninguna prueba ha sido allegada para arribar a la conclusión que postula Automóviles Vicente López S.A.
Cabe recordar que quien contrata con el asegurador puede ser denominado, en la generalidad de los casos, como tomador, asegurado, contrayente o estipulante.
Pero estas denominaciones, como bien dice Stiglitz, no son necesariamente intercambiables pues aún cuando habitualmente estos vocablos puedan identificar a la misma persona, en algunos contratos (vgr. seguro por cuenta ajena), el tomador no es el asegurado en tanto no es el titular del interés asegurable. Así, aquél se limitará a estipular el convenio con la empresa, mientras que el asegurado, en tanto real titular del interés asegurable, será el único legitimado para percibir la indemnización o la prestación a cargo del asegurador (Stiglitz, R., Derecho de Seguros, T. I, página 187; Halperín Isaac, Seguros, Exposición Crítica de las Leyes 17.418 y 20.091, Segunda Edición Actualizada por Morandi Juan Carlos Félix, T. I, página 247).
Resulta claro que, en el caso, el seguro concertado por la señora Peluso no se trató del denominado por cuenta ajena.
Ninguna de las partes así lo califica, lo cual me absuelve de un mayor estudio.
Es de recordar que la nota característica en estos seguros no es que la carga de los gastos recaiga sobre otro, sino la posición de las partes: el asegurado como sujeto de los riesgos, y el tomador del seguro como cocontratante del asegurador, porque el rasgo principal es que el tomador asegura a nombre propio intereses ajenos (Halperín Isaac, obra citada, T. II p. 824). Además es necesario que la póliza indique que se contrata por cuenta ajena, pues la ley nacional presume, frente a la duda, que lo ha sido por cuenta propia (art. 21 ley 17.418).
En definitiva, como ha sido adelantado, la calidad de tomadora y asegurada es reunida en cabeza de la señora María Petrona Peluso, propietaria del bien inmueble objeto de cobertura, tanto al tiempo de contratar inicialmente, como luego al ser renovado.
La intervención de la aquí actora en este negocio fue en su calidad de acreedor hipotecario de la asegurada, pues la garantía real se asentaba en el inmueble asegurado.
En principio, si el seguro recae sobre un inmueble gravado con hipoteca, la ley de seguros previó un procedimiento específico a efectos de darle concreción al derecho de prelación que le concede el artículo 3110 del código civil.
Así el artículo 84 de la ley 17.418 exige que el acreedor notifique a la aseguradora la existencia de la hipoteca o prenda. Entonces en caso de ocurrir el siniestro y ser procedente el pago de la indemnización, la solvens no podrá abonar al asegurado hasta que el acreedor sea notificado para que pueda oponerse al pago dentro de un plazo perentorio.
Alguna jurisprudencia, citada por doctrina especializada, ha negado acción directa contra la aseguradora al acreedor con garantía real, por no ser parte en el contrato. De allí que sólo pueda limitarse a invocar su derecho en la acción deducida por el asegurado (CNCom Sala E, 12.12.1998, "La Ganga S.A. c/ Aseguradores Industriales", citado por Stiglitz R., obra citada, T. III, página 147/148). Aunque otra destacada doctrina, citando un antiguo fallo, entendió procedente la acción directa, bien que en caso de prenda agraria (CNCom 31.8.1937, LL 8:256, citado por Halperín I., obra citada, T. II, página 621).
No es objeto de este voto analizar esta aparente controversia doctrinaria. Pero entiendo sustantivo destacar que ambas no otorgan calidad de parte en el contrato a los acreedores con garantía real, sino meros titulares de un derecho preferente.
Podría alegarse que, en el caso, la situación de Automóviles Vicente López S.A. podría presentar un matiz distinto. Es que la actora ya es mencionada en la póliza como cesionaria de "los derechos a la indemnización que correspondan para la póliza de referencia, en caso de siniestro…"; aunque ello por su "…calidad de acreedor hipotecario".
Sin embargo, tal condición no la constituye como parte en el contrato, y menos aún como "tomadora" como ella lo postula.
En rigor, es conocido "ab initio" la existencia de un acreedor hipotecario. Y frente a ello la deudora y asegurada anticipa su conformidad para que le sea abonada la indemnización, en aquella calidad y en ejercicio del ya citado derecho de preferencia.
Aún soslayando esta interpretación, la solución no varía pues en manera alguna puede asignarse a la actora calidad de "tomadora" del seguro en estudio.
Pero, amén de lo dicho, existen otras razones que justifican la confirmación del fallo en análisis.
Como bien refirió la sentencia de primera instancia, la cual no fue controvertida en ese punto, la actora adquirió el inmueble en la subasta judicial ordenada en la ejecución que aquella misma inició ante el impago de su crédito. El precio lo abonó mediante compensación, le fue entregado el testimonio para la inscripción de la venta (fs. 62/64) y tomó posesión efectiva del bien meses antes del siniestro (ver mandamiento copiado en fs. 65). A partir de allí, y como expresamente alegó, concedió autorización a una inmobiliaria de la zona, para enajenar el inmueble.
Sin embargo, como lo indica la sentencia y no fue objeto de crítica concreta y eficaz, la actora no informó a la aseguradora el cambio de titularidad del interés asegurable, tal como lo exige el artículo 82 de la ley específica. Apunto aquí además que la ley expresamente extiende la exigencia de esta norma al caso de la venta forzada (art. 83 ley 17.418).
Es evidente que la enajenación del inmueble amparado por el seguro implicó un cambio de titularidad del interés asegurado, situación de hecho que, como dije, no fue comunicada en término a la aseguradora. Esta infracción constituyó uno de los fundamentos dirimentes de la sentencia de grado, pues tal omisión liberó a la aseguradora en tanto el siniestro ocurrió superado largamente el plazo previsto por el artículo 82 quinto párrafo, de la ley de seguros.
Como dije, la actora no intentó rebatir este fundamento ni su presupuesto fáctico: que se haya tenido por probada la ausencia de notificación.
En su expresión de agravios se limitó a decir que "El hecho de la circunstancia de que el cambio de titular de la propiedad debió ser notificada a la aseguradora, resulta por lo menos intrascendente" (fs. 1067).
Esta afirmación contradice la clara disposición ya citada (art. 82 ley 17.418) que establece la obligación de denunciar el cambio de titular dentro del plazo de siete días desde que operó el cambio, salvo que la póliza prevea otro.
En el caso, el contrato mantuvo el plazo de ley, conforme puede leerse en el anexo 71 ("IMPORTANTES ADVERTENCIAS AL ASEGURADO: De conformidad con la Ley de Seguros 17.418 el Asegurado incurrirá en caducidad de la cobertura si no da cumplimiento a sus obligaciones y cargas, las principales de las cuales se mencionan seguidamente para su mayor ilustración con indicación del artículo pertinente de dicha Ley, así como otras normas de su especial interés". Más abajo consta una previsión específica: "CAMBIO DEL TITULAR DEL INTERÉS: Todo cambio de titular del interés debe ser notificado al Asegurador dentro de los (7) días de acuerdo con los arts. 82 y 83"; ver fs. 29 y 29v.).
Es claro que tal carga recae sobre el nuevo titular del interés, que desee continuar con el amparo del seguro. A modo de ejemplo la doctrina menciona al adquirente de la cosa asegurada (Meilij Gustavo R. y Barbato Nicolás H., Tratado de Seguros, Contrato de Seguro - Seguros de Daños, p. 56).
Como también adelanté, el artículo 83 de la ley de seguros extiende esta obligación al adquirente por remate judicial, fijando claramente el dies a quo del plazo para hacerlo, en la fecha de la aprobación de la subasta.
Los autores citados explican en su obra que "Esta disposición de la ley busca establecer un equilibrio razonable entre la necesidad de determinar la persona del asegurado, para atender al 'riesgo moral', y la conveniencia de estructurar un sistema que permita atender a los requerimientos del moderno tráfico mercantil, que exige se brinden facilidades para que, junto con la circulación de los objetos motivo de transacciones comerciales, resulte posible el fácil traspaso de los seguros amparadores de tales objetos" (Meilij Gustavo R. y Barbato Nicolás H., obra y página citada).
Es que al asegurador no le es indiferente, al decir de Soler Aleu, "…la persona del asegurado; al contrario, tiene muy en cuenta esa circunstancia, al celebrar el contrato de seguro. La persona del asegurado es considerada por el asegurador -a los efectos de celebrar o no celebrar, de rescindir o no rescindir el contrato- como un riesgo en sí misma. Lo es, realmente, y se denomina 'azar' o 'riesgo moral'. Por ello, la ley faculta al asegurador, cuando se transfiere el interés asegurado, para rescindir el contrato, si no le satisface la persona del nuevo titular del interés asegurado..." (Soler Aleu Amadeo, El nuevo contrato de seguro, p. 16).
Reitero, la recurrente no criticó eficazmente este fundamento de la sentencia que resulta dirimente para la solución adoptada.
Se limitó a calificar de intrascendente esa carga, ignorando así la clara exigencia legal. En rigor, tal aserto importó un tácito reconocimiento de su omisión. Es que señalar que tal hecho no es relevante presupone para quien así lo sostiene, que ha ocurrido.
Cabe derivar de ello que, al tiempo del siniestro, la aseguradora ya había quedado liberada de cumplir su prestación conforme el mentado quinto párrafo del artículo 82 de la ley 17.418.
Es que transcurrieron más de 22 días desde que la subasta fue aprobada, número que comprende los siete días que el nuevo titular tiene para comunicar el hecho y los quince que deben transcurrir para que la aseguradora quede liberada (LSeg. art. 82, último párrafo).
Como se sostuvo en la sentencia de la anterior instancia, la doctrina ha señalado: "Mientras no se cumpla con la notificación, el asegurador se halla en la posición del deudor cedido no notificado: cuanto actúe de buena fe con el enajenante es oponible al adquirente, incluso la rescisión, impugnación, reducción, etc; pero este derecho cesa en cuanto conoce la transferencia por cualquier medio" (Halperín Isaac, obra citada, tomo II, p. 821).
La demandada no tomó conocimiento de que el acreedor hipotecario, que era el beneficiario de los derechos a la indemnización en caso de siniestro, había perdido tal calidad al haberse constituido en el propietario del bien inmueble asiento del gravamen.
Recién conoció el hecho el 30.7.1999 (fs. 261), es decir, después de que ocurrió el siniestro que tuvo lugar el 15.7.1999 (fs. 1043v). Tal conclusión señalada en la sentencia en estudio, no fue materia de agravio, por lo cual cabe tenerla como consentida.
Más allá de la infracción objetiva, la misma no constituye una cuestión menor.
Es que "el interés asegurable es el subjetivo, un interés objetivo, es decir el interés en sí, sin un interesado concreto, no puede aceptarse… En la realidad, salvo el seguro por cuenta ajena, en la inmensa mayoría de los casos se funda en la persona de los interesados, que constituye el azar moral. De la propiedad de los intereses se deducen puntos importantes de apreciación de la extensión del riesgo asumido; para el asegurador es tan importante saber quién es el propietario del interés, como determinar la cosa misma. La individualización de la relación de seguro se hace tanto por la persona del titular del interés como de la clase de cosa. Necesita además determinar la persona que responderá por las obligaciones asumidas, y la persona que responderá por la inconducta en la declaración del estado del riesgo, al que la técnica del seguro no puede renunciar...De ahí que esta determinación sea esencial, y la falta de consentimiento mutuo sobre él impide la constitución del seguro... En el supuesto de la enajenación de la cosa, si se asegurara el interés objetivo, el comprador de la cosa debería quedar asegurado sin más, el asegurador no podría rescindir, porque la enajenación sería para él un hecho sin consecuencias: el art. 82 prueba lo contrario... Si el interés objetivo fuera el asegurable, el seguro del propietario de la cosa incluiría el seguro de todos los interesados (acreedor hipotecario, usufructuario), lo que no es así, como resulta de las reglas de protección del acreedor hipotecario...y por el hecho de que el propietario sólo podría asegurar esos intereses por la vía del seguro por cuenta ajena" (Halperín Isaac, obra citada, T. II, p. 776).
Por lo tanto, conforme la legislación argentina no resulta "intrascendente", como pareció entender el recurrente, la falta de notificación a la demandada respecto del cambio de titularidad del bien asegurado; por el contrario, su omisión libera al asegurador una vez transcurrido el plazo que marca la ley.
Lo dicho basta para sellar la suerte adversa del recurso de apelación mediante la ponderación de elementos de juicio cuya elocuencia torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes (CSJN, Fallos 325:2794, 2825 y 3083).
Es de recordar, en todo caso, que los jueces sólo están obligados a fallar considerando los argumentos que estimen conducentes y suficientes, prescindiendo de aquellos otros tangenciales o sin proyección jurídica alguna (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 287:230; 294:466;; esta Sala, 13.10.2006, "Paramen S.A. c/Rutilex Hidrocarburos S.A. s/ordinario").
VI. Por todo lo expuesto, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de la anterior instancia.
Postulo además, que las costas de Alzada sean impuestas a la parte actora vencida (art. 68 código procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia de la anterior instancia.
(b) Imponer las costas de Alzada a la parte actora vencida.
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Fdo.: Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo, Juan José Dieuzeide
Ante mí: Fernando M. Pennacca, Secretario de Cámara

Fuente: http://newsmaker4.com.ar/clientes/tiemposdeseguros/tiemposdeseguros/web/ver_nota.php?id_noticia=217978&id_edicion=14700&news=134&cli=110&e=14700&accion=ampliar