
El juego se trataba de los denominados "autitos chocadores" y en opinión de los magistrados el accidente, ocurrido por la colisión entre dos automóviles, se trató de unasituación previsible, inherente a la naturaleza misma del juego.
Dejando constancia que se trataba de una responsabilidad contractual, tema sobre el cual la sentencia efectúa un pormenorizado análisis, los magistrados rechazaron la defensa opuesta por los demandados en el sentido que el hecho constituía un caso fortuito. “El caso fortuito –como todos lo sabemos- es aquel que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse (art. 514 C. Civil). Y no veo cual sería, aquí, el componente fortuito. El niño resultó lesionado como fruto de la utilización de un juego que entrañaba ciertos riesgos, dada su mecánica normal y habitual de utilización.”, opinaron.
Además agregaron “Sería casi pueril decir que los choques, en la utilización de autos chocadores, son un evento fortuito, imprevisible o –en su caso- inevitable; es más, los choques hacen a la esencia del juego. Estos riesgos son contingencias propias de su utilización por lo que deben ser previstos y neutralizados por quien lo explota.”
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